BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central
mediante artículo 17, del acta de la sesión 4949-98, celebrada el 1° de abril
de 1998, con base en lo propuesto por la División Económica en su documento DE-375,
del 27 de marzo de 1998 y considerando que:
Es necesario efectuar cambios en las
Normas Operativas del Encaje Mínimo Legal con el propósito de adecuarlas a las
prácticas actuales a nivel internacional y de lograr un mayor control monetario
y de programación.
Los cambios propuestos constituirán
un incentivo para los intermediarios financieros el permitirles realizar
cálculos más exactos de las reservas bancarias.
De acuerdo con loas estimaciones
realizadas el introducir cambios en la metodología de cálculo y control del
encaje no le acarrea al Banco Central de Costa Rica un costo elevado en cuanto
a incremento en las Operaciones de Mercado Abierto.
Tales modificaciones contribuirán a
reducir la volatilidad de los depósitos de los bancos, situación que vendría a
mejorar la programación financiera de muy corto plazo.
El artículo 63 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica establece que el porcentaje de Encaje Mínimo
Legal que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de
depósitos y captaciones, y que solo se puede discriminar por tipo de moneda.
Dispuso tomar los siguientes
acuerdos:
I°- Modificar el inciso a) del
numeral 2 del literal A, del capítulo I, Título III de las Regulaciones de
Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente forma:
2. Los depósitos
,y obligaciones en moneda extranjera de los entes financieros que, a la entrada en vigencia de la
Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito
de encaje mínimo legal, estarán sometidos a
los siguientes requerimientos de encaje:
a) Para
los depósitos en cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento
del depositante o acreedor mediante la libranza de cheques; los depósitos
constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta; los depósitos y
obligaciones a plazo vencido, los depósitos
y obligaciones a plazos inferiores a los treinta días; los cheques
certificados y los cheques de gerencia; los cheques presentados al cobro por
otras entidades mediante la Cámara de Compensación y toda obligación de exigibilidad inmediata o a la vista, aplican las
siguientes tasas:
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Fecha
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Tasa
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Hasta el
30 de abril, 1998
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15%
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A partir del:
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1° de mayo, 1998
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5%
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Los cheques de gerencia y
los cheques certificados deberán ajustarse a la tasa del 5% de acuerdo con la
siguiente gradualidad:
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Fecha
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Tasa
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Hasta el
30 de abril, 1998
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15%
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A partir del:
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1° de mayo, 1998
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5%
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