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 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 4812 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- Esta ley rige desde su publicación y deroga la Nº 3393 de 23 de setiembre de 1964 y la ley Nº 4064 de 23 de enero de 1968 y cualquier otra que se le oponga.

(Corrida su numeración por el artículo 115 de la Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984 que adicionó un artículo sin  número,  por lo que se introdujo como No. 15, corriendo la numeración del artículo 15 original al actual 16).

 

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