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Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados
deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas
o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional: no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los
residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes rentistas o su equivalente en otra moneda.
( Así reformado por el artículo 20 de la ley Nº 6982 de 26 de diciembre de
1984.)
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