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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24813 >> Fecha 23/11/1995 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24813 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

Artículo 12.-La entidad que realiza tanto la verificación inicial de los marcadores de nivel para los cisternas nuevos, o cuando se hayan dado modificaciones en el tanque, accidentes que haya sufrido el tanque o transferencia del tanque de un chasis a otro, como la verificación posterior de la cámara de expansión de la unidad para operar en el transporte de gasolinas, diesel y producto negro, emitirá un certificado firmado y sellado, el cual tendrá una vigencia de dos años, requisito indispensable para el transporte posterior del combustible. Copia de dicho documento deberá remitir el autorizado a la Dirección (Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía(*), a más tardar treinta días naturales después de haber emitido la resolución del otorgamiento.

 

A los tanques cisternas que transportan asfalto se les realizara la verificación inicial de la cámara de expansión y la verificación posterior establecida en el Decreto Ejecutivo 21020-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 1992.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35788 del 18 de enero de 2010)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

 

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