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APROBACION DEL TERCER PROTOCOLO AL
CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
ARTICULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el tercer
protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, cuyo texto es el siguiente:
"TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua;
CONSIDERANDO
Que el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano limita la facultad del Consejo Arancelario y
Aduanero para modificar tarifas del Arancel Centroamericano de
Importación, dentro de un rango de uno por ciento (1%) a cien por ciento
(100%) de tarifa nominal ad valórem.
CONSIDERANDO
Que por medio del Segundo Protocolo al referido Convenio, suscrito el
5 de noviembre de 1994, se faculta al Consejo para establecer tarifas del
Arancel hasta el límite máximo que los respectivos países hayan
consolidado en el GATT, para determinados productos.
CONSIDERANDO
Que también es necesario incorporar al Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, modificaciones que permitan
adoptar decisiones más acordes con las realidades económicas de la región
y que faciliten las negociaciones comerciales internacionales de
Centroamérica, facultando al Consejo para establecer tarifas del Arancel
hasta el límite mínimo de cero por ciento (0%). Por tanto,
Han decidido suscribir el presente Protocolo al Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a cuyo efecto han
designado a sus respectivos pleni-potenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de Costa Rica al señor Marco
Antonio Vargas Díaz; Su Excelencia el señor Presidente de El Salvador al
señor Eduardo Zablah-Touché; Su Excelencia el señor Presidente de
Guatemala al señor Eric Meza Duarte; Su Excelencia el señor Presidente de
Honduras al señor Fernando García Rodríguez; Su Excelencia la señora
Presidenta de Nicaragua al señor Pablo Pereira Gallardo.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes
y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifica el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual queda así:
"Artículo 23.- Alcances de las modificaciones. La facultad
a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el
Consejo para establecer tarifas del Arancel, dentro de un rango
de cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa
nominal ad valórem.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de los productos arancelizados en el GATT por los Estados
Contratantes con niveles superiores al cien por ciento (100%),
el Consejo queda facultado para establecer tarifas del Arancel,
hasta el límite máximo consolidado en el GATT para dichos
productos por los respectivos Estados.
Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos
arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este
Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a
partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación
respectiva."
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