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 Normativa >> Ley 7635 >> Fecha 03/10/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7635 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

APROBACION DEL TERCER PROTOCOLO AL

CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN

ARANCELARIO Y ADUANERO

CENTROAMERICANO

ARTICULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el tercer

protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano, cuyo texto es el siguiente:

"TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN

ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua;

CONSIDERANDO

Que el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano limita la facultad del Consejo Arancelario y

Aduanero para modificar tarifas del Arancel Centroamericano de

Importación, dentro de un rango de uno por ciento (1%) a cien por ciento

(100%) de tarifa nominal ad valórem.

CONSIDERANDO

Que por medio del Segundo Protocolo al referido Convenio, suscrito el

5 de noviembre de 1994, se faculta al Consejo para establecer tarifas del

Arancel hasta el límite máximo que los respectivos países hayan

consolidado en el GATT, para determinados productos.

CONSIDERANDO

Que también es necesario incorporar al Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, modificaciones que permitan

adoptar decisiones más acordes con las realidades económicas de la región

y que faciliten las negociaciones comerciales internacionales de

Centroamérica, facultando al Consejo para establecer tarifas del Arancel

hasta el límite mínimo de cero por ciento (0%). Por tanto,

Han decidido suscribir el presente Protocolo al Convenio sobre el

Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a cuyo efecto han

designado a sus respectivos pleni-potenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de Costa Rica al señor Marco

Antonio Vargas Díaz; Su Excelencia el señor Presidente de El Salvador al

señor Eduardo Zablah-Touché; Su Excelencia el señor Presidente de

Guatemala al señor Eric Meza Duarte; Su Excelencia el señor Presidente de

Honduras al señor Fernando García Rodríguez; Su Excelencia la señora

Presidenta de Nicaragua al señor Pablo Pereira Gallardo.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes

y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifica el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual queda así:

"Artículo 23.- Alcances de las modificaciones. La facultad

a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el

Consejo para establecer tarifas del Arancel, dentro de un rango

de cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa

nominal ad valórem.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso

de los productos arancelizados en el GATT por los Estados

Contratantes con niveles superiores al cien por ciento (100%),

el Consejo queda facultado para establecer tarifas del Arancel,

hasta el límite máximo consolidado en el GATT para dichos

productos por los respectivos Estados.

Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos

arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este

Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a

partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación

respectiva."

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