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Artículo 154- Sanciones a supervisores auxiliares
Un supervisor auxiliar podrá ser sancionado por el
superintendente, con una multa de cincuenta a doscientos salarios base, vigente
al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de
mayo de 1993, luego de haber seguido el debido proceso, cuando:
a) No entregue en tiempo, de forma correcta o completa, sus
informes a la Superintendencia.
b) Se niegue a dar acceso a la Superintendencia a los
papeles de trabajo para su revisión.
c) En sus informes omita información o suministre o avale
información confusa, incompleta o falsa de una entidad o empresa supervisada,
con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos de la entidad
o empresa, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de
inestabilidad o irregularidad financiera.
d) No informe a la Superintendencia inmediatamente al
determinar la existencia de algún riesgo relevante o debilidad significativa de
gobierno corporativo o de gestión de riesgos, que pueda poner en riesgo la
estabilidad o solvencia de la entidad o empresa supervisada, o la existencia de
un grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
Los supervisores auxiliares serán solidariamente
responsables por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia
de las faltas a que se refiere este artículo.
(Así
reformado por el artículo 21 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)
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