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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 154
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Artículo 154
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154

Artículo 154- Sanciones a supervisores auxiliares

Un supervisor auxiliar podrá ser sancionado por el superintendente, con una multa de cincuenta a doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, luego de haber seguido el debido proceso, cuando:

a) No entregue en tiempo, de forma correcta o completa, sus informes a la Superintendencia.

b) Se niegue a dar acceso a la Superintendencia a los papeles de trabajo para su revisión.

c) En sus informes omita información o suministre o avale información confusa, incompleta o falsa de una entidad o empresa supervisada, con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos de la entidad o empresa, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

d) No informe a la Superintendencia inmediatamente al determinar la existencia de algún riesgo relevante o debilidad significativa de gobierno corporativo o de gestión de riesgos, que pueda poner en riesgo la estabilidad o solvencia de la entidad o empresa supervisada, o la existencia de un grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a que se refiere este artículo.

(Así reformado por el artículo 21 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

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