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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 142
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Artículo 142
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Artículo 142- Integración y fines de la sociedad controladora del grupo financiero local

La sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo en los casos de las entidades indicadas en el artículo 150 de esta ley, y tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional. No podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades integrantes del grupo. Estará obligada a efectuar los aportes de capital que le sean requeridos por la superintendencia responsable, cuando se determinen riesgos que puedan desmejorar la situación financiera del grupo o de alguna de las entidades o empresas supervisadas de este.

Todas las entidades y empresas, en cuyo capital social participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo financiero local.

La sociedad controladora responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades y empresas integrantes del grupo financiero domiciliadas en el país, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del grupo. Ninguna de las entidades y empresas del grupo responderá por las pérdidas de la controladora o de otras entidades o empresas del grupo.

Las acciones representativas del capital social, que la sociedad controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores, reguladas en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, conforme a las normas definidas en el reglamento.

(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

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