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Artículo 142- Integración y fines de la sociedad
controladora del grupo financiero local
La sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo en
los casos de las entidades indicadas en el artículo 150 de esta ley, y tendrá como
único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades
integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional. No
podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades integrantes del
grupo. Estará obligada a efectuar los aportes de capital que le sean requeridos
por la superintendencia responsable, cuando se determinen riesgos que puedan
desmejorar la situación financiera del grupo o de alguna de las entidades o
empresas supervisadas de este.
Todas las entidades y empresas, en cuyo capital social
participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo financiero
local.
La sociedad controladora responderá, subsidiaria e
ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de
las entidades y empresas integrantes del grupo financiero domiciliadas en el
país, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del
grupo. Ninguna de las entidades y empresas del grupo responderá por las
pérdidas de la controladora o de otras entidades o empresas del grupo.
Las acciones representativas del capital social, que la
sociedad controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del
grupo, se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones
para el depósito de valores, reguladas en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, conforme a las normas definidas
en el reglamento.
(Así reformado
por el artículo 12 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)
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