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107
SECCION VIII
Operaciones y relaciones con otras instituciones
Artículo 107.- Potestades
El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como
Banco Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También
podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones
compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.
Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las
operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la
República.
Asimismo, el Banco Central podrá convenir, con los bancos centrales de los países centroamericanos, acuerdos relacionados con materias de su
competencia.
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