Buscar:
 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 105
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 105     >>
Normativa - Ley 7558 - Articulo 105
Ir al final de los resultados
Artículo 105
Versión del artículo: 1  de 1
105

        Artículo 105.- Deuda pública consolidada

        El Gobierno de la República efectuará, por medio del Banco Central, el servicio de la deuda pública consolidada, de acuerdo con las normas que determine el contrato que para tal efecto celebrarán.

        El Tesorero Nacional girará los fondos necesarios para que el Banco Central pueda realizar el servicio de esa deuda. En caso de que no gire esos fondos, queda estrictamente prohibido al Banco Central efectuar ese servicio.

Ir al inicio de los resultados