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105
Artículo 105.- Deuda pública consolidada
El Gobierno de la República efectuará, por medio del Banco Central,
el servicio de la deuda pública consolidada, de acuerdo con las normas que determine el contrato que para tal efecto celebrarán.
El Tesorero Nacional girará los fondos necesarios para que el Banco Central pueda realizar el servicio de esa deuda. En caso de que no gire
esos fondos, queda estrictamente prohibido al Banco Central efectuar ese servicio.
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