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Artículo 104.- Cobro por servicios
El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al
Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso,
las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el
Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna
circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades.
(Así reformado inciso g) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de
18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos)
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