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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 104
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Artículo 104
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104

Artículo 104.- Cobro por servicios

        El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades.

(Así reformado inciso g) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)

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