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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 155
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Artículo 155 -BIS
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Artículo 155 bis- Sanciones a órganos de dirección y funcionarios Los miembros del órgano de dirección, el gerente general, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales, y el auditor y subauditor internos de una entidad o empresa supervisada serán sancionados cuando resulten responsables, por dolo o culpa grave, de actuaciones que:

a) Impacten de forma negativa la situación financiera de la entidad o empresa supervisada.

b) Pongan en peligro su estabilidad, solvencia o liquidez.

c) Oculten información o algún tipo de irregularidad financiera.

d) Distorsionen las cifras de los estados financieros.

e) Eviten que se conozcan aspectos relevantes de las entidades y empresas supervisadas.

f) Autoricen o consientan operaciones fraudulentas, ilegales o contrarias a la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) u operaciones tendientes a ocultar la verdadera situación financiera de la entidad o empresa supervisada.

g) Afecten intereses de ahorrantes o inversionistas, entre otros.

Asimismo, los miembros del órgano de dirección, los gerentes, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales o el auditor y el subauditor internos podrán ser sancionados cuando se rehúsen a prestar declaración ante la Superintendencia o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero, o sobre las operaciones de estas.

La sanción será impuesta por el superintendente general de entidades financieras o por el superintendente responsable, en el caso de empresas supervisadas pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, con una multa de diez a cien salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa.

Adicionalmente a la sanción establecida en el párrafo anterior, el superintendente podrá inhabilitar al infractor para que sea miembro de un órgano de dirección u ocupar cargos de gerente general, subgerente o puestos de similar naturaleza, o auditor o subauditor interno de cualquier entidad o empresa supervisada, hasta por un máximo de tres años.

Sobre las sanciones impuestas, la entidad o empresa supervisada deberá, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación del acto firme al sancionado, publicarlo como un hecho relevante en La Gaceta, por una única vez.

(Así adicionado por el artículo 23 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

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