Artículo 141 bis- Facultades del supervisor responsable y
del Conassif
En adición a las potestades de propuesta normativa
establecidas en esta y otras leyes, los superintendentes, conjuntamente,
propondrán para aprobación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) las siguientes normas:
a) Para autorizar de previo o rechazar la constitución y
disolución de grupos y conglomerados financieros; la incorporación,
adquisición, venta o separación de una entidad o empresa supervisada de un
grupo o conglomerado financiero; la fusión de entidades y empresas supervisadas
de uno o varios grupos o conglomerados financieros y la fusión de dos o más grupos
o conglomerados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y
potestades atribuidas a la Comisión para Promover la Competencia en materia de
concentraciones.
b) Sobre la autorización previa de aumentos y disminuciones
de capital social de la empresa controladora.
c) Sobre los límites a las operaciones activas, directas o
indirectas, realizadas por personas naturales o jurídicas vinculadas con las
entidades y empresas fiscalizadas de un grupo o conglomerado financiero, y en
el conjunto de todas estas.
d) Sobre los presupuestos que conllevan a la conformación de
grupos y conglomerados financieros de hecho.
Asimismo, les corresponde a los supervisores responsables:
1) Supervisar los grupos y conglomerados financieros de
acuerdo con los riesgos que presentan las entidades y empresas que los integran
y a nivel consolidado, así como coordinar con el supervisor individual las
acciones preventivas y correctivas a adoptar, cuando se trate de entidades
supervisadas. Asimismo, supervisar los riesgos entre las empresas del grupo
financiero con otras empresas vinculadas a su grupo económico.
2) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a las empresas supervisadas y a los grupos y
conglomerados financieros a nivel consolidado.
3) Aplicar las medidas sancionatorias que procedan.
4) Informar, al supervisor de la entidad o empresa
supervisada domiciliada en el exterior, sobre actuaciones u omisiones
imputables a esta o a miembros del órgano de dirección, auditor interno,
gerentes, subgerentes u otro cargo de similar naturaleza, de dicha entidad o
empresa, que sean contrarias a las leyes y los reglamentos aplicables al grupo
financiero, o atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la
entidad o empresa supervisada o del grupo o conglomerado financiero.
5) Requerir, a la entidad supervisada local o a la empresa
controladora del grupo financiero, constituir estimaciones adicionales o
realizar aportes adicionales de capital, según corresponda, producto de las labores
realizadas por el supervisor responsable local en empresas supervisadas del
grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior, cuando le
corresponde a este la supervisión consolidada.
6) Los demás actos que le correspondan de conformidad con
esta ley y sus reglamentos.
El Consejo podrá requerir a la empresa controladora de un
grupo financiero cambios en su estructura, cuando esta impida realizar una
efectiva supervisión consolidada.
Reglamentariamente, el Consejo determinará el proceso, la información
y los requerimientos que deban incluirse en las solicitudes a que se refiere
este artículo, así como la instancia a la que corresponde su autorización.
(Así adicionado
por el artículo 10 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)