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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 140
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Artículo 140 -TER
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Artículo 140 ter- Supervisión consolidada

El supervisor responsable ejercerá la supervisión consolidada de los grupos y conglomerados financieros bajo su responsabilidad, incluyendo tanto labores de supervisión in situ como extra situ.

Se entiende como supervisión consolidada un enfoque de supervisión complementario e integral que aplica el supervisor responsable sobre los grupos y conglomerados financieros, que tiene por objetivo evaluar los riesgos que enfrentan las entidades supervisadas, en sus interrelaciones por el hecho de formar parte de un grupo o conglomerado financiero.

Cuando el supervisor responsable determine que deben adoptarse acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos detectados, coordinará las acciones a adoptar con el supervisor individual o los supervisores individuales.

El supervisor responsable podrá ordenar a la entidad supervisada por este o a la sociedad controladora que adopte acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos que presenten las empresas supervisadas integrantes de su grupo o conglomerado financiero, así como en aquellos casos en los que, ante la falta de información, no pueda evaluar adecuadamente el riesgo en que incurren esas empresas.

Sobre aquellos grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas domiciliadas en el país, corresponde al supervisor responsable local realizar la supervisión consolidada.

En aquellos grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas locales y del exterior, la supervisión consolidada será realizada por un supervisor responsable local, cuando la mayor cantidad de activos totales o de activos netos administrados de este corresponda a entidades locales. Para este efecto, la supervisión consolidada considerará todas las empresas locales y extranjeras del grupo, no limitándose al grupo o conglomerado financiero local. Será responsabilidad de la entidad financiera local proveer al supervisor responsable toda la información necesaria de la entidad o empresa extranjera, para cumplir las disposiciones de esta ley.

Tratándose de grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas locales y del exterior, donde el mayor monto de activos totales o activos netos administrados se concentre en el exterior, corresponderá la supervisión consolidada, preferentemente, a la autoridad supervisora del exterior, sin perjuicio de que el supervisor local pueda realizar visitas de supervisión transfronterizas, coordinadas con dicha autoridad foránea. Las operaciones locales del grupo financiero costarricense serán supervisadas por el supervisor responsable local.

Cuando la supervisión consolidada no la realice la autoridad supervisora del país del domicilio de dicha entidad, será realizada por el supervisor responsable local.

Las entidades y empresas con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir la regulación aplicable en el país de su domicilio legal.

Sin embargo, el supervisor responsable del grupo financiero podrá requerir a dichas entidades o empresas que, en adición a la normativa que le rige en su domicilio, apliquen las disposiciones establecidas en la normativa costarricense, siempre que estas no contravengan las regulaciones de su domicilio legal. Dicho requerimiento deberá hacerse por acto administrativo debidamente fundamentado e incluir las disposiciones específicas que debe cumplir.

(Así adicionado por el artículo 8° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

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