Artículo 140 ter- Supervisión consolidada
El supervisor responsable ejercerá la supervisión
consolidada de los grupos y conglomerados financieros bajo su responsabilidad,
incluyendo tanto labores de supervisión in situ como extra situ.
Se entiende como supervisión consolidada un enfoque de
supervisión complementario e integral que aplica el supervisor responsable
sobre los grupos y conglomerados financieros, que tiene por objetivo evaluar
los riesgos que enfrentan las entidades supervisadas, en sus interrelaciones
por el hecho de formar parte de un grupo o conglomerado financiero.
Cuando el supervisor responsable determine que deben
adoptarse acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos detectados,
coordinará las acciones a adoptar con el supervisor individual o los
supervisores individuales.
El supervisor responsable podrá ordenar a la entidad
supervisada por este o a la sociedad controladora que adopte acciones
preventivas o correctivas sobre los riesgos que presenten las empresas
supervisadas integrantes de su grupo o conglomerado financiero, así como en
aquellos casos en los que, ante la falta de información, no pueda evaluar
adecuadamente el riesgo en que incurren esas empresas.
Sobre aquellos grupos o conglomerados financieros
conformados por entidades y empresas domiciliadas en el país, corresponde al
supervisor responsable local realizar la supervisión consolidada.
En aquellos grupos o conglomerados financieros conformados
por entidades y empresas locales y del exterior, la supervisión consolidada
será realizada por un supervisor responsable local, cuando la mayor cantidad de
activos totales o de activos netos administrados de este corresponda a
entidades locales. Para este efecto, la supervisión consolidada considerará
todas las empresas locales y extranjeras del grupo, no limitándose al grupo o
conglomerado financiero local. Será responsabilidad de la entidad financiera
local proveer al supervisor responsable toda la información necesaria de la
entidad o empresa extranjera, para cumplir las disposiciones de esta ley.
Tratándose de grupos o conglomerados financieros conformados
por entidades y empresas locales y del exterior, donde el mayor monto de
activos totales o activos netos administrados se concentre en el exterior,
corresponderá la supervisión consolidada, preferentemente, a la autoridad
supervisora del exterior, sin perjuicio de que el supervisor local pueda
realizar visitas de supervisión transfronterizas, coordinadas con dicha
autoridad foránea. Las operaciones locales del grupo financiero costarricense
serán supervisadas por el supervisor responsable local.
Cuando la supervisión consolidada no la realice la autoridad
supervisora del país del domicilio de dicha entidad, será realizada por el
supervisor responsable local.
Las entidades y empresas con domicilio en el exterior e
integrantes de un grupo financiero deberán cumplir la regulación aplicable en
el país de su domicilio legal.
Sin embargo, el supervisor responsable del grupo financiero
podrá requerir a dichas entidades o empresas que, en adición a la normativa que
le rige en su domicilio, apliquen las disposiciones establecidas en la
normativa costarricense, siempre que estas no contravengan las regulaciones de
su domicilio legal. Dicho requerimiento deberá hacerse por acto administrativo
debidamente fundamentado e incluir las disposiciones específicas que debe
cumplir.
(Así
adicionado por el artículo 8° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)