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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 160
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Artículo 160
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Artículo 160- Trámite de denuncias

El superintendente o intendente, en caso de ausencia o imposibilidad del primero, será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos que puedan configurarse como ilícitos de los que tenga conocimiento al ejercer sus funciones, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades y empresas fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.

Al momento de presentarse dicha denuncia, las entidades y empresas fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente, hasta que se dicte sentencia en firme.

Los actos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad o empresa fiscalizada o los miembros del órgano de dirección, apoderados, funcionarios o empleados deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.

(Así reformado por el artículo 28 de la ley N°9768 del 16 de octubre del 2019)

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