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Artículo 160- Trámite de denuncias
El superintendente o intendente, en caso de ausencia o
imposibilidad del primero, será responsable de denunciar, al Ministerio
Público, los actos que puedan configurarse como ilícitos de los que tenga
conocimiento al ejercer sus funciones, para que se impongan las sanciones
señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales
competentes, a las entidades y empresas fiscalizadas, así como a los directores,
apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales
respectivas.
Al momento de presentarse dicha denuncia, las entidades y
empresas fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto
equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente,
hasta que se dicte sentencia en firme.
Los actos denunciados por la Superintendencia al Ministerio
Público, relacionados con una entidad o empresa fiscalizada o los miembros del
órgano de dirección, apoderados, funcionarios o empleados deberán ser puestos
en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de
inmediato.
(Así reformado
por el artículo 28 de la ley N°9768 del 16 de octubre del 2019)
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