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SECCION III
Regulación de grupos financieros
Artículo 141.- Constitución de grupos financieros
Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad controladora y por empresas dedicadas a prestar servicios financieros
organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de
bolsa, sociedades de inversión, empresas de arrendamiento financiero, así
como bancos o financieras domiciliados en el exterior, acreditados como tales por la autoridad foránea correspondiente.
Además, la Junta Directiva (*) del Banco Central podrá autorizar a
otras empresas nacionales o extranjeras como parte del grupo, siempre y cuando se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. Como
excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades
propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.
(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán
vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)
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