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SECCION II
Operaciones de la Superintendencia
en los entes fiscalizados
Artículo 134.- Supervisión y vigilancia
La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:
a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere oportuno, independientemente de la
contratación que se hubiere hecho, de conformidad con el inciso
i) del artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las
entidades fiscalizadas quedan obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las
actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización de
acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.
b)La Superintendencia podrá contratar por su cuenta supervisores auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con
las siguientes disposiciones:
i) El Superintendente definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de
garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios. La Superintendencia podrá elaborar una lista de las
personas, grupos o empresas que reúnan estos requisitos.
ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los programas mínimos que deban ejecutar los supervisores
auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban emitir.
Además, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia tendrán plenas facultades para revisar, sin
restricción alguna, todos los documentos que respalden el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que
actúen como supervisores auxiliares.
iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al capítulo de procedimiento, infracciones, sanciones y actos
ilícitos en la actividad financiera que se establece en esta ley.
iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación
del Superintendente.
v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el
Consejo Directivo.
(Así reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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