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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24775 >> Fecha 23/11/1995 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24775 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14: Modifíquese el artículo 30, cuyo texto se leerá así:

"Artículo 30.- Prevención de Cierre.

 

I.- En los casos en que no se emitan facturas o comprobantes debidamente autorizados, o no se entreguen al cliente en el mismo acto de la compraventa o la prestación del servicio, o cuando no se perciba el tributo correspondiente o no se retenga, los trámites de cierre se iniciarán con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios de la Dirección General de la Tributación Directa en la que se detallar  la infracción cometida. Acto seguido se elaborar  por escrito y notificar , ya sea al dueño, representante legal o dependiente del negocio, una prevención de cierre, en la que se indicar  la infracción cometida y se concederá al contribuyente un plazo improrrogables de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para que presente ante la Dirección las pruebas de descargo que considere pertinentes.

Transcurrido el plazo de tres días señalado sin que el contribuyente desvirtué la infracción que se le imputa, la Administración tendrá  cinco días para dictar la resolución que ordena el cierre del establecimiento.

Cuando el contribuyente presente pruebas de descargo, la Dirección dictar  la resolución razonada dentro de los cinco días posteriores a la recepción de éstas. Contra ambas resoluciones podrán interponerse los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución.

Para la debida tipificación del incumplimiento en cuanto a la obligación de emitir facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, se tendrá  en cuenta que:

 

a) En el caso de las ventas realizadas bajo el sistema de apartados, la obligación de emitir las facturas surge en el momento en que se hace el apartado, y se entregará  al cliente cuando se cancele la mercadería.

b) En las ventas por consignación, la factura deberá emitirse y entregarse en el momento de la entrega de la mercadería al consignatario y

c) En el arrendamiento de mercancías con opción de compra, la factura o comprobante deberá emitirse en la fecha y condiciones establecidas al efecto en el contrato respectivo.

 

II.- Cuando exista un atraso por más de un mes en la presentación de la declaración o en el pago del impuesto, o no se entere al Fisco los tributos retenidos o percibidos por más de un mes, los trámites de cierre se iniciarán con una prevención escrita dirigida al dueño, gerente o administrador del negocio, en la que se le indicará  al contribuyente la infracción cometida. Si el atraso en el incumplimiento de su deber es inferior al mes, se aplicará  la sanción establecida al efecto en el artículo 76 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Si dicha infracción es detectada directamente por el auditor al momento de realizar la inspección, antes de efectuar la prevención de cierre, deberá  levantar un acta en la que detallará  los hechos constatados y que servirán de base para la prevención.

Entregada la prevención, se le concederá  al interesado un plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, para que demuestre que los cargos imputados no son ciertos y que ha cumplido con lo indicado en la prevención, respaldado por las correspondientes pruebas de descargo. En caso

de no presentar las referidas pruebas y alegatos, la Dirección emitirá una resolución confirmatoria dentro de los cinco días posteriores al vencimiento de dicho término, ordenando el cierre del establecimiento. Si presenta pruebas y alegatos dentro del término legal conferido, esta Dirección General deberá  valorarlas y emitir la correspondiente resolución dentro de los cinco días posteriores a su recepción.

Contra ambas resoluciones podrán interponerse los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro de los tres días hábiles posteriores a su notificación.

III.- Para todos los efectos se considerará  como prueba de descargo, aquella dirigida a desvirtuar los cargos que se imputan y que demuestran que no ha habido incumplimiento.

La notificación de la prevención de cierre y acta respectiva, en ausencia de las personas aludidas anteriormente, podrá  hacerse al administrador, al gerente o a cualquier empleado del establecimiento mayor de quince años.

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