Artículo 14: Modifíquese el artículo
30, cuyo texto se leerá así:
"Artículo 30.- Prevención de
Cierre.
I.- En los casos en que no se emitan
facturas o comprobantes debidamente autorizados, o no se entreguen al cliente
en el mismo acto de la compraventa o la prestación del servicio, o cuando no se
perciba el tributo correspondiente o no se retenga, los trámites de cierre se iniciarán
con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios de la Dirección
General de la Tributación Directa en la que se detallar la infracción
cometida. Acto seguido se elaborar por escrito y notificar ,
ya sea al dueño, representante legal o dependiente del negocio, una prevención
de cierre, en la que se indicar la infracción cometida y se concederá al
contribuyente un plazo improrrogables de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la fecha de notificación, para que presente ante la Dirección
las pruebas de descargo que considere pertinentes.
Transcurrido el plazo de tres días señalado
sin que el contribuyente desvirtué la infracción que
se le imputa, la Administración tendrá cinco días para dictar la resolución
que ordena el cierre del establecimiento.
Cuando el contribuyente presente
pruebas de descargo, la Dirección dictar la resolución razonada dentro de
los cinco días posteriores a la recepción de éstas. Contra ambas resoluciones
podrán interponerse los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria para ante
el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles contados
a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución.
Para la debida tipificación del
incumplimiento en cuanto a la obligación de emitir facturas o comprobantes
debidamente autorizados por la Administración Tributaria, se tendrá en
cuenta que:
a) En el caso de las ventas
realizadas bajo el sistema de apartados, la obligación de emitir las facturas
surge en el momento en que se hace el apartado, y se entregará al cliente
cuando se cancele la mercadería.
b) En las ventas por consignación,
la factura deberá emitirse y entregarse en el momento de la entrega de la mercadería
al consignatario y
c) En el arrendamiento de mercancías
con opción de compra, la factura o comprobante deberá emitirse en la fecha y
condiciones establecidas al efecto en el contrato respectivo.
II.- Cuando exista un atraso por más
de un mes en la presentación de la declaración o en el pago del impuesto, o no
se entere al Fisco los tributos retenidos o percibidos por más de un mes, los trámites
de cierre se iniciarán con una prevención escrita dirigida al dueño, gerente o administrador
del negocio, en la que se le indicará al contribuyente la infracción
cometida. Si el atraso en el incumplimiento de su deber es inferior al mes, se
aplicará la sanción establecida al efecto en el artículo 76 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Si dicha infracción es detectada
directamente por el auditor al momento de realizar la inspección, antes de
efectuar la prevención de cierre, deberá levantar un acta en la que
detallará los hechos constatados y que servirán de base para la prevención.
Entregada la prevención, se le
concederá al interesado un plazo improrrogable de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, para que
demuestre que los cargos imputados no son ciertos y que ha cumplido con lo
indicado en la prevención, respaldado por las correspondientes pruebas de
descargo. En caso
de no presentar las referidas pruebas
y alegatos, la Dirección emitirá una resolución confirmatoria dentro de los
cinco días posteriores al vencimiento de dicho término, ordenando el cierre del
establecimiento. Si presenta pruebas y alegatos dentro del término legal
conferido, esta Dirección General deberá valorarlas y emitir la
correspondiente resolución dentro de los cinco días posteriores a su recepción.
Contra ambas resoluciones podrán
interponerse los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo dentro de los tres días hábiles posteriores a su
notificación.
III.- Para todos los efectos se
considerará como prueba de descargo, aquella dirigida a desvirtuar los
cargos que se imputan y que demuestran que no ha habido incumplimiento.
La notificación de la prevención de
cierre y acta respectiva, en ausencia de las personas aludidas anteriormente, podrá
hacerse al administrador, al gerente o a cualquier empleado del establecimiento
mayor de quince años.