Artículo 8°- Modifíquese el artículo
21, cuyo texto se leerá así:
" Artículo 21.- Determinación del impuesto: El
impuesto se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales, debidamente
respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad del contribuyente
de que se trate.
El débito fiscal a que se refiere el
párrafo anterior está constituido por la suma del impuesto detallado o incluido
en el valor de las facturas de venta o documentos equivalentes, emitidos
durante el período fiscal, en la forma mencionada en el artículo 18 de este Reglamento,
más el que resulte de operaciones efectuadas en dicho período fiscal, por
concepto de consumo, uso personal de mercancías o servicios gravados, permutas,
arrendamientos con opción de compra, faltantes de inventarios, ventas en consignación,
apartado de mercancías y en general cualquier acto que involucre la transferencia
del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica, de la designación
y de las condiciones pactadas por las partes.
El crédito fiscal es la suma del
impuesto determinado en las facturas de compras o comprobantes debidamente
registrados y autorizados por la Dependencia, así como el determinado en las pólizas
o formularios aduaneros, que el contribuyente haya pagado en las adquisiciones de
mercancías o servicios gravados que destine a la venta, así como
el de materias primas, insumos,
maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías
o servicios gravados, realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración;
el crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente
que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en
el artículo 16 de la ley.
El crédito fiscal sólo se reconocerá
si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o comprobantes
debidamente autorizados, así como en las pólizas o formularios aduaneros.
No obstante lo anterior, cuando el
contribuyente fabrique también mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a
éstas, solamente procede el crédito fiscal del impuesto pagado sobre los bienes
que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre el
"bunker", el diesel, el gas, la energía eléctrica, la maquinaria y el
equipo destinado directamente para producir dichas mercancías.
En caso de exportaciones y
reexportaciones, la desgravación tiene que ser total por medio del crédito
fiscal, éste estará constituido por el impuesto pagado sobre la maquinaria y
equipo utilizados directamente en la producción de materias primas e insumos,
tales como envases, empaques, embalajes y enfardajes,
todo ello de acuerdo con lo
señalado en los artículos 9 y 14 de la Ley y
6 de este Reglamento, en este último caso, tratándose de las compras de las mercancías
antes mencionadas que se efectúen a personas no contribuyentes, la Administración
Tributaria está facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que
el interesado aporte los comprobantes respectivos.
Cuando con motivo de la prestación
de servicios exentos, se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han
pagado el impuesto en etapas anteriores, lo así pagado no se reconocerá
como crédito de impuesto, ni su importe se devolverá al interesado, todo
ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.
Tratándose de mercancías que pueden
utilizarse indistintamente en servicios exentos gravados, se calculará la
proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de establecer el crédito
fiscal."