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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24775 >> Fecha 23/11/1995 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24775 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8°- Modifíquese el artículo 21, cuyo texto se leerá  así:

" Artículo 21.- Determinación del impuesto: El impuesto se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales, debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad del contribuyente de que se trate.

El débito fiscal a que se refiere el párrafo anterior está constituido por la suma del impuesto detallado o incluido en el valor de las facturas de venta o documentos equivalentes, emitidos durante el período fiscal, en la forma mencionada en el artículo 18 de este Reglamento, más el que resulte de operaciones efectuadas en dicho período fiscal, por concepto de consumo, uso personal de mercancías o servicios gravados, permutas, arrendamientos con opción de compra, faltantes de inventarios, ventas en consignación, apartado de mercancías y en general cualquier acto que involucre la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica, de la designación y de las condiciones pactadas por las partes.

El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Dependencia, así como el determinado en las pólizas o formularios aduaneros, que el contribuyente haya pagado en las adquisiciones de mercancías o servicios gravados que destine a la venta, así como

el de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados, realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración; el crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la ley.

El crédito fiscal sólo se reconocerá  si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o comprobantes debidamente autorizados, así como en las pólizas o formularios aduaneros.

No obstante lo anterior, cuando el contribuyente fabrique también mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a éstas, solamente procede el crédito fiscal del impuesto pagado sobre los bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre el "bunker", el diesel, el gas, la energía eléctrica, la maquinaria y el equipo destinado directamente para producir dichas mercancías.

En caso de exportaciones y reexportaciones, la desgravación tiene que ser total por medio del crédito fiscal, éste estará constituido por el impuesto pagado sobre la maquinaria y equipo utilizados directamente en la producción de materias primas e insumos, tales como envases, empaques, embalajes y enfardajes, todo ello de acuerdo con lo

señalado en los artículos 9 y 14 de la Ley y 6 de este Reglamento, en este último caso, tratándose de las compras de las mercancías antes mencionadas que se efectúen a personas no contribuyentes, la Administración Tributaria está  facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que el interesado aporte los comprobantes respectivos.

Cuando con motivo de la prestación de servicios exentos, se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, lo así pagado no se reconocerá  como crédito de impuesto, ni su importe se devolverá  al interesado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.

Tratándose de mercancías que pueden utilizarse indistintamente en servicios exentos gravados, se calculará  la proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de establecer el crédito fiscal."

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