BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 8,
numerales 1 y 2, del acia de la sesión 4912-97,
celebrada el 7 de mayo de 1997, considerando:
Que el cómputo y registro de las operaciones liquidadas mediante la nueva
Cámara de Compensación debe realizarse adecuadamente, pues, de lo
contrario, se podría incurrir en imprecisiones en el cálculo del volumen de
depósitos sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal, convino en adoptar
las siguientes disposiciones:
1°—Modificar el inciso a), del numeral 1, del literal A, del Capítulo I, del
Título ÍÍI de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que en adelante se
lea de la siguiente manera:
“a) Para los depósitos en cuenta corriente, sean
los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor, mediante la
libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de ahorro
por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo vencido; los pasivos
originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista; las obligaciones por cheques
presentados al cobro por otras entidades mediante la Cámara de Compensación,
así como otras obligaciones de exigibilidad inmediata, aplican las siguientes
tasas:
Fecha
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Tasa
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Hasta el 28 de febrero, 1997
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25%
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a partir del:
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1° de marzo, 1997
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24%
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1° de abril, 1997
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23%
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1° de mayo, 1997
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22%
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1° de junio, 1997
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21%
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1° de agosto, 1997
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20%
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1° de octubre, 1997
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19%
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1° de diciembre, 1997
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18%
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1° de enero, 1998
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17%
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1° de febrero, 1998
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16%
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1° de mareo, 1998
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15%
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