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 Normativa >> Reglamento 4912 >> Fecha 07/05/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4912 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

    La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 8, numerales 1 y 2, del acia de la sesión 4912-97, celebrada el 7 de mayo de 1997, considerando:

 

    Que el cómputo y registro de las operaciones liquidadas mediante la nueva Cámara de Compensación debe realizarse adecuadamente, pues, de lo contrario, se podría incurrir en imprecisiones en el cálculo del volumen de depósitos sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal, convino en adoptar las siguientes disposiciones:

 

    1°—Modificar el inciso a), del numeral 1, del literal A, del Capítulo I, del Título ÍÍI de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“a)   Para los depósitos en cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor, mediante la libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo vencido; los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista; las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades mediante la Cámara de Compensación, así como otras obligaciones de exigibilidad inmediata, aplican las siguientes tasas:

 

Fecha

Tasa

 

Hasta el 28 de febrero, 1997

25%



a partir del:

 

 

1° de marzo, 1997

24%

 

1° de abril, 1997

 

23%

1° de mayo, 1997

22%

 

1° de junio, 1997

21%

 

1° de agosto, 1997

20%

 

1° de octubre, 1997

19%

 

1° de diciembre, 1997

18%

 

1° de enero, 1998

17%

 

1° de febrero, 1998

16%

 

1° de mareo, 1998

15%

 

 

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