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 Normativa >> Reglamento 4909 >> Fecha 09/04/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4909 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

    La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 10, del Acta de la Sesión 4909-97, celebrada el 9 de abril 1997, dispuso modificar el numeral I del Título V de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que en lo sucesivo se lea así:

 

TITULO V

Definición de metodologías

 

I. TASA BÁSICA PASIVA

 

  1. Definición

 

    La tasa de interés básica pasiva se calculará como un promedio ponderado de las tasas de interés que rijan en los Bancos Comerciales del Sistema Bancario Nacional (excluidos los Departamentos Hipotecarios) y en las empresas financieras no bancarias, para las operaciones pasivas en moneda nacional a seis meses plazo y de las que se reconozcan en la subasta conjunta del Banco Central y el Ministerio de Hacienda al plazo de 168 días.

 

B. Cálculo

 

1. La tasa básica pasiva se calculará el día miércoles de cada semana. Se tomarán en cuenta para el cálculo, las tasas de interés vigentes ese día y el miércoles de la semana anterior.

2. Se emplearán como ponderadores los saldos disponibles de captación a seis meses plazo de cada una de las entidades incluidas en el cálculo. En el caso del Banco Central y el Ministerio de Hacienda, se considerará el saldo de captación conjunto.

3. La tasa de interés del Banco Popular y de Desarrollo Comunal deberá ajustarse por el porcentaje correspondiente al Impuesto sobre la Renta, a fin de hacerla consistente con las tasas reportadas por los restantes emisores.

4. La tasa resultante se redondeará al cuarto de punto porcentual más cercano.”

 

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