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 Normativa >> Reglamento 4973 - A >> Fecha 07/10/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4973 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SECRETARIA GENERAL

    La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 13, del Acta de la Sesión 4973-98, celebrada el 7 de octubre de 1998, con base en lo manifestado por el Departamento Monetario en el memorando DM-404 del 22 de setiembre de 1998; y

Considerando que:

1) Las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras similares que hayan sido eximidas del encaje por parte de este Directorio, deben mantener una reserva de liquidez invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central.

2) Es inconveniente que la reserva de liquidez sea invertida en un solo banco comercial por cuanto dicha reserva quedaría completamente expuesta a los riesgos que enfrente dicha entidad.

3) Que es inconveniente concentrar en un solo organismo de integración la gestión financiera de la reserva de liquidez de sus cooperativas asociadas.

Dispuso:

    Modificar el literal E) y siguientes del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria para que se lean de la siguiente forma:

“E.   La reserva de liquidez debe mantenerse invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Para su administración deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1) Las entidades cuya reserva de liquidez sea igual o inferior a $5 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.

2) Las entidades cuya reserva de liquidez sea superior a 05 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 25% de los recursos de la reserva.

3) Las cooperativas que pertenezcan a un organismo de integración, podrán solicitar a dicho organismo que administre su reserva de liquidez, si así lo estiman conveniente. En este caso, la totalidad de los recursos que administren los organismos de integración, debe ser mantenida en títulos o instrumentos del Sistema Bancario Nacional o del Gobierno y no podrá mantener depositado en un solo banco comercial más del 25% de dichos recursos.

4) La reserva de liquidez podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.

F. La reserva de liquidez, tanto en moneda nacional como extranjera, se controlará mensualmente, con base en el promedio mensual de saldos diarios de los depósitos y obligaciones de cada cooperativa y el porcentaje de reserva indicado en el literal A anterior. Así, al término de cada mes el promedio resultante de los depósitos originados en las reservas de liquidez no podrá ser menor a las reservas requeridas para ese período. En el cálculo del promedio mensual solo intervendrán los días hábiles del mes respectivo.

G. Además de lo estipulado en el numeral E anterior, cada entidad financiera podrá emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a problemas temporales de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Cuando la reserva es administrada por un organismo de integración, esta entidad será la que envíe las Comunicaciones mencionadas.

H. El empleo de los recursos de la reserva de liquidez para el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, se podrá emplear la reserva de liquidez para financiar capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la descrita en el párrafo anterior.

I. Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez deben enviar al organismo de integración o, si no pertenecen a alguno, a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de cada mes, un estado que muestre claramente, la situación mensual de su reserva de liquidez durante el mes inmediato anterior, en la forma y con los datos que la SUGEF requiera.

J. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez

1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o extranjera, muestre deficiencia con respecto al monto requerido, dadas las tasas de reservas indicadas en el literal A. anterior y las obligaciones del intermediario.

2. Cuando un intermediario mostrare insuficiencia en su reserva de liquidez, el organismo de integración respectivo, en el caso de entes asociados, o la SUGEF en el caso de las que no estén asociadas a un organismo de integración, lo informará, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien ésta designe y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. En el primer caso, el organismo de integración también comunicará esta situación a la SUGEF.

3. Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro de un período de tres meses, el intermediario no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito e inversión.

Esta suspensión se aplicará por un período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una situación de incumplimiento dentro de un periodo de tres meses. Dicha suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se determine la reincidencia en la situación de incumplimiento y se comunique así al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella”.

    Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

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