Artículo
14.
—
Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo
169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un
vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones
administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además,
sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde,
en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá
al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado
en el artículo 7 de la Ley Nº 8173, es el intendente distrital quien
tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá
un viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas
u operativas que le asigne el intendente titular y también sustituirá, de
pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y
definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este
durante el plazo de la sustitución.
Los funcionarios mencionados en los
párrafos anteriores serán elegidos popularmente, por medio de elecciones
generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después
de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán
la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán
la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de
mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán
ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables.
(Así reformado por el artículo 1° punto a) de la Ley N°
8611 del 12 de noviembre de 2007)