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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7- Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón o en su región territorial. Se exceptúa de esta disposición aquella colaboración intermunicipal que se facilite para la atención de emergencias locales o regionales provocadas por eventos naturales; para ello, el concejo municipal aprobará el reglamento institucional para aplicar esta excepción, que garantice la conservación financiera de la corporación municipal y que tome en consideración el uso eficiente de los recursos públicos, de tal manera que se eviten erogaciones duplicadas de otras instituciones para la atención de un mismo evento.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10780 del 4 de noviembre de 2025)

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