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TÍTULO II
Relaciones intermunicipales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
9- Las municipalidades podrán pactar, entre sí, convenios cuya finalidad sea
facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor
eficacia y eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y
construir obras regionales o nacionales. Se exceptúa, de esta disposición,
aquella colaboración intermunicipal que se facilite para la atención de
emergencias provocadas por eventos naturales, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 3 y 7 de esta ley.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 10780 del 4 de noviembre de 2025)
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