Artículo 77 bis- Se constituye a las municipalidades del
país como administraciones tributarias y, en consecuencia, tendrán facultades
para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos
a ellas asignados, y podrán intervenir en cualquier momento previa notificación
al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 4755, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de 03 de mayo de 1975, para asegurar el
estricto cumplimiento de las normas legales que les otorgan recursos
económicos.
Las municipalidades, en su condición de Administración
Tributaria, tendrán las facultades establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios dispondrán también
de las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se
refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando una municipalidad,
en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de
que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo al Ministerio
Público.
La información confidencial recabada por la municipalidad no
puede ser utilizada para fines distintos de los tributarios, salvo norma legal
que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a las
municipalidades.
El carácter privado de la información capturada para fines
tributarios prevalece y debe resguardarse según lo dispone la ley.
Los servidores de la municipalidad únicamente están
autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que
estén tramitando.
En todo momento, la municipalidad velará por el cumplimiento
del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos en
los procedimientos ante la municipalidad
Para cumplir lo previsto en esta norma, se contará con la
colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección
General de Aduanas y de los demás entes públicos.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9722 del 14 de agosto de 2019)