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Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88
deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean consecutivos
o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de funcionamiento
que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus respectivas licencias
comerciales.
Será sancionado con multa equivalente de tres hasta seis
salarios base mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.°
7337, de 5 de mayo de 1993, el propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que ejerza el comercio sin contar con la respectiva licencia;
infrinja las normas de funcionamiento que disponga la ley o que, teniendo
licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. En caso de
reincidencia, la municipalidad deberá revocar la licencia comercial, lo que no
supone el reconocimiento de indemnización alguna.
Las municipalidades serán responsables de velar por el
cumplimiento de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la colaboración
de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a
brindársela.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de
1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 9707 del 17
de julio del 2019, “Regulación de la actividad comercial de casas de
compraventa y de empeño”)
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