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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 90
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Artículo 90 -BIS
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Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88 deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean consecutivos o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de funcionamiento que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus respectivas licencias comerciales.

Será sancionado con multa equivalente de tres hasta seis salarios base mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que ejerza el comercio sin contar con la respectiva licencia; infrinja las normas de funcionamiento que disponga la ley o que, teniendo licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. En caso de reincidencia, la municipalidad deberá revocar la licencia comercial, lo que no supone el reconocimiento de indemnización alguna.

Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 9707 del 17 de julio del 2019, “Regulación de la actividad comercial de casas de compraventa y de empeño”)

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