164
TÍTULO VII
Los
Comités Cantonales de Deportes
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 164.
— En
cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a
la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental
para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos
cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo,
habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo
comité cantonal.
(Así reformado por el artículo único
de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre de 2008, “Reforma de los artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley N° 7794, atribuciones a los Comités Cantonales de Deportes,
Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación de las escuelas públicas y las
Juntas Administrativas de Colegios Públicos”)
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