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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 164
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Artículo 164
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164

TÍTULO VII

Los Comités Cantonales de Deportes

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 164. En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva;  gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.  Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal.

(Así reformado por el artículo único de la Ley 8678 del 18 de noviembre de 2008, “Reforma de los artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley 7794, atribuciones a los Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación de las escuelas públicas y las Juntas Administrativas de Colegios Públicos”)

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