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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

    Artículo 79. Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.

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