|
III. Modificar
el literal A del Capítulo III, “Incumplimiento
de los Requisitos de Encaje Mínimo Legal”, del Título III de
las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente
forma:
“A.
Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal”, sea
en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el estado de
encaje de una entidad muestre deficiencia en el promedio quincenal del depósito
en cuenta corriente, ponderado por el
tiempo de permanencia en el Banco Central de Costa Rica, con respecto
al requerimiento promedio del encaje mínimo
legal, según la metodología del cálculo indicada en
los literales A y B del Capítulo II.”
|