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 Normativa >> Reglamento 4965 >> Fecha 05/08/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 4965 - Articulo 2
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Artículo 2
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II. Modificar los literales B, C y D del Capítulo II, “Control de la Situación de Encaje”, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lean de la siguiente forma:

“B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en la forma de depósitos en cuenta corriente, un monto cuyo promedio quincenal no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente ponderado por el tiempo de permanencia en el Banco Central de Costa Rica, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural. El lapso que incluirá el ponderador dependerá del horario del sistema de pagos y compensación y para los fines de semana o días no hábiles se repetirá el saldo al cierre del último día hábil, ponderado por el mismo lapso comprendido para el horario del sistema de pagos.

C. La situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras y de los Fideicomisos y contratos de administración que operan los intermediarios bajo su supervisión, será controlada por dicho Órgano.

Las entidades sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha situación de encajes se deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje según lo dispuesto en el Capítulo anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Valores. Esta información deberáser remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades Financiera, con el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el Banco Central de Costa Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia será la encargada de comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica."

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