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II.
Modificar los
literales B, C y D del Capítulo II, “Control
de la Situación de Encaje”, del Título III
de las Regulaciones de Política Monetaria
para que en adelante se lean de la siguiente forma:
“B.
Las entidades que tienen operaciones sujetas a requerimientos de
encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a mantener
en el Banco Central de Costa Rica, en la forma de depósitos en cuenta
corriente, un monto cuyo promedio quincenal
no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el
literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio
quincenal de los depósitos en cuenta corriente ponderado por el tiempo de
permanencia en el Banco Central de Costa Rica, con un rezago de cinco días
naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el
sexto día después de iniciada la quincena natural. El lapso que incluirá
el ponderador dependerá del horario del sistema de pagos y compensación y
para los fines de semana o días no hábiles se repetirá el saldo al cierre
del último día hábil, ponderado
por el mismo lapso comprendido para el horario del sistema de pagos.
C.
La situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera,
de los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General
de Entidades Financieras y de los Fideicomisos y contratos de
administración que operan los intermediarios
bajo su supervisión, será controlada por dicho Órgano.
Las
entidades sujetas al control de la Superintendencia General de
Entidades Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de
ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que
muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos
determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha
situación de
encajes se deberá incluir, separadamente, la información relativa
a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al
encaje, según los formatos establecidos por la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
D.
Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración
de cartera sujetos de encaje según lo dispuesto en el Capítulo anterior,
deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo
de ocho días naturales siguientes
al fin de cada quincena natural, un estado que muestre
su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y, según los formatos
establecidos por la Superintendencia General de Valores. Esta información
deberáser
remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de
Entidades Financiera, con el fin de verificar el cumplimiento
del encaje en el Banco Central de Costa Rica y en caso de
incumplimiento, esta Superintendencia será la encargada de comunicarlo a la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica."
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