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 Normativa >> Ley 7566 >> Fecha 18/12/1995 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7566 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.- Recargo
 
Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de un oficinista 1, conforme lo determina el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por una llamada indebida emanada en el lapso de un mes calendario del mismo servicio telefónico. Cada una de las llamadas indebidas restantes que se realicen en el mismo mes calendario, desde el mismo servicio telefónico, serán multadas con un cinco por ciento (5%) adicional de un salario base, determinado en igual forma.
 
La multa se aplicará al titular del servicio telefónico, en su condición de responsable directo del buen uso del servicio que ha solicitado.
 
Quedan excluidas de la aplicación de las multas prescritas anteriormente, las llamadas realizadas por personas con discapacidad mental, cualquiera que sea su edad.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
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