- Artículo
17.- Recargo
-
- Se
aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento
(25%) del salario base de un oficinista 1, conforme lo determina el artículo
2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por una llamada indebida
emanada en el lapso de un mes calendario del mismo servicio telefónico.
Cada una de las llamadas indebidas restantes que se realicen en el mismo mes
calendario, desde el mismo servicio telefónico, serán multadas con un
cinco por ciento (5%) adicional de un salario base, determinado en igual
forma.
-
- La
multa se aplicará al titular del servicio telefónico, en su condición de
responsable directo del buen uso del servicio que ha solicitado.
-
- Quedan
excluidas de la aplicación de las multas prescritas anteriormente, las
llamadas realizadas por personas con discapacidad mental, cualquiera que sea
su edad.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de
1999)
- (Así reformado por el artículo único de
la ley N° 8768 del 1 de setiembre de 2009)
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