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 Normativa >> Ley 7640 >> Fecha 14/10/1996 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7640 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Reformas del Código Civil

Refórmanse los artículos 36 y 63 del Código Civil, cuyos textos dirán:

"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula."

"Artículo 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.

Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo."

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