|
1
ARTICULO 1.- Apruébase el segundo protocolo del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la ciudad de
Puntarenas el 5 de noviembre de 1994, cuyo texto literal es el siguiente:
"SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL
RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua;
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de las negociaciones de la Ronda Uruguay del
GATT, los países centroamericanos, en forma individual, consolidaron para
determinados productos considerados sensibles para sus economías, niveles
arancelarios a la importación superiores al cien por ciento (100%);
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano fija límites a la facultad del Consejo
Arancelario y Aduanero para modificar tarifas del arancel, dentro de un
rango de uno por ciento (1%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad
valórem;
CONSIDERANDO:
Que las diferencias que existen entre el límite máximo de
modificación a las tarifas que tiene el Consejo Arancelario y los niveles
consolidados en el GATT por los países centroamericanos, para los
productos sensitivos, hacen necesario reformar la correspondiente
disposición del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; POR TANTO:
Han decidido suscribir el presente Protocolo al Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a cuyo efecto han
designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al
señor Marco Antonio Vargas Díaz; Su Excelencia, el señor Presidente de la
República de El Salvador, al señor Eduardo Zablah-Touché; Su Excelencia,
el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo
González Castillo; Su Excelencia, el señor Presidente de la República de
Honduras, al señor Gustavo Adolfo Aguilar; Su Excelencia, la señora
Presidente de la República de Nicaragua, al señor Pablo Pereira Gallardo.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes
y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifica el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual queda así:
"Artículo 23.- Alcances de las modificaciones
La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel,
dentro de un rango de uno por ciento (1%) a cien por ciento
(100%) de tarifa nominal ad valórem.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de los productos arancelizados en el GATT por los Estados
Contratantes con niveles superiores al cien por ciento (100%),
el Consejo queda facultado para establecer tarifas del arancel
hasta el límite máximo consolidado en el GATT para dichos
productos por los respectivos Estados.
Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos
arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este
Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a
partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación
respectiva."
Artículo 2.- Este instrumento será sometido a ratificación en cada
Estado signatario de conformidad con sus respectivos ordenamientos
legales. Entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se
deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros
depositantes y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 3.- La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SI-SICA) será depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copia certificada a la Cancillería de cada uno de los Estados
Contratantes y a la SIECA, a quienes notificará inmediatamente del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en
vigencia el Protocolo enviará copia certificada a la Secretaría General de
la Organización de Naciones Unidas para los efectos que señala el artículo
102 de la Carta de dicha Organización.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmamos
el presente Protocolo, en la ciudad de Puntarenas, República de Costa
Rica, el 5 de noviembre de 1994.
Marco Antonio Vargas Díaz Eduardo Zablah-Touché POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR
Eduardo González Castillo Gustavo Adolfo Aguilar
POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA POR EL GOBIERNO DE HONDURAS
Pablo Pereira Gallardo
POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA."
José María Figueres Olsen
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Marco Antonio Vargas Díaz
MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
|