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 Normativa >> Ley 7630 >> Fecha 26/09/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7630 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

ARTICULO 1.- Apruébase el segundo protocolo del Convenio sobre el

Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la ciudad de

Puntarenas el 5 de noviembre de 1994, cuyo texto literal es el siguiente:

"SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL

RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO

CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua;

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de las negociaciones de la Ronda Uruguay del

GATT, los países centroamericanos, en forma individual, consolidaron para

determinados productos considerados sensibles para sus economías, niveles

arancelarios a la importación superiores al cien por ciento (100%);

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano fija límites a la facultad del Consejo

Arancelario y Aduanero para modificar tarifas del arancel, dentro de un

rango de uno por ciento (1%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad

valórem;

CONSIDERANDO:

Que las diferencias que existen entre el límite máximo de

modificación a las tarifas que tiene el Consejo Arancelario y los niveles

consolidados en el GATT por los países centroamericanos, para los

productos sensitivos, hacen necesario reformar la correspondiente

disposición del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano; POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Protocolo al Convenio sobre el

Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a cuyo efecto han

designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al

señor Marco Antonio Vargas Díaz; Su Excelencia, el señor Presidente de la

República de El Salvador, al señor Eduardo Zablah-Touché; Su Excelencia,

el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo

González Castillo; Su Excelencia, el señor Presidente de la República de

Honduras, al señor Gustavo Adolfo Aguilar; Su Excelencia, la señora

Presidente de la República de Nicaragua, al señor Pablo Pereira Gallardo.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes

y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifica el artículo 23 del Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual queda así:

"Artículo 23.- Alcances de las modificaciones

La facultad a que se refiere el artículo anterior será

ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel,

dentro de un rango de uno por ciento (1%) a cien por ciento

(100%) de tarifa nominal ad valórem.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso

de los productos arancelizados en el GATT por los Estados

Contratantes con niveles superiores al cien por ciento (100%),

el Consejo queda facultado para establecer tarifas del arancel

hasta el límite máximo consolidado en el GATT para dichos

productos por los respectivos Estados.

Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos

arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este

Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a

partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación

respectiva."

Artículo 2.- Este instrumento será sometido a ratificación en cada

Estado signatario de conformidad con sus respectivos ordenamientos

legales. Entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se

deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros

depositantes y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus

respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 3.- La Secretaría General del Sistema de la Integración

Centroamericana (SI-SICA) será depositaria del presente Protocolo, del

cual enviará copia certificada a la Cancillería de cada uno de los Estados

Contratantes y a la SIECA, a quienes notificará inmediatamente del

depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en

vigencia el Protocolo enviará copia certificada a la Secretaría General de

la Organización de Naciones Unidas para los efectos que señala el artículo

102 de la Carta de dicha Organización.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmamos

el presente Protocolo, en la ciudad de Puntarenas, República de Costa

Rica, el 5 de noviembre de 1994.

Marco Antonio Vargas Díaz Eduardo Zablah-Touché

POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR

Eduardo González Castillo Gustavo Adolfo Aguilar

POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA POR EL GOBIERNO DE HONDURAS

Pablo Pereira Gallardo

POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA."

José María Figueres Olsen

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Marco Antonio Vargas Díaz

MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

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