Artículo 3°.- Reforma del Capítulo IV, Título
III del Código de Familia.
Se reforma el Capítulo IV,
Título III del Código de Familia en sus artículos 145,
147, 148 y 150, y se les numera como 158, 160, 161 y 163 respectivamente.
"Artículo 158.- Suspensión de la patria potestad
La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad
adquirida.
b) Por la muerte de quienes la
ejerzan.
c) Por la declaratoria judicial de
abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social,
de acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista
oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no
demuestren haber modificado la situación de riesgo del menor de edad, en
el plazo que el Juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad
haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o
lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."
"Artículo 160.- Estado de abandono
Se entenderá que la persona
menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre
conocidos.
b) Sea huérfana de padre y
madre y no se encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo social debido
a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales,
morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa
del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos
y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no
constituye por sí misma motivo para declarar el estado de
abandono."
"Artículo 161.- Depósito de menores en estado de
abandono
Las personas menores de edad
declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la
custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI
depositará, en una institución adecuada o con una persona o
familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito
podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la
declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción
o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona interesada en la
adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente
pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo
expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los
trámites de la adopción."
"Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad
Cuando haya cesado el motivo de la
suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado
recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria
expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de
edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de
adopción."