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 Normativa >> Ley 7538 >> Fecha 22/08/1995 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7538 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

Artículo 3°.- Reforma del Capítulo IV, Título III del Código de Familia.

Se reforma el Capítulo IV, Título III del Código de Familia en sus artículos 145, 147, 148 y 150, y se les numera como 158, 160, 161 y 163 respectivamente.

"Artículo 158.- Suspensión de la patria potestad

La patria potestad termina:

a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.

b) Por la muerte de quienes la ejerzan.

c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya otorgado.

d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."

"Artículo 160.- Estado de abandono

Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:

a) Carezca de padre y madre conocidos.

b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.

c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.

La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono."

"Artículo 161.- Depósito de menores en estado de abandono

Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.

Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción."

"Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad

Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción."

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