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 Normativa >> Ley 7725 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7725 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 148, 430, 574, 650,

652 y 657 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Refórmanse las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil,

Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989:

a) El artículo 148, cuyo texto dirá:

"Artículo 148.- Hora judicial

Cuando se señale una hora precisa para practicar diligencias o

actuación judicial, se entenderá que estas pueden comenzar válidamente

hasta quince minutos después de la hora fijada, según el reloj del

despacho. Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad

expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del

despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial.

El lapso de quince minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier

diligencia o actuación judicial, se concederá solo por vía de excepción.

La demora siempre deberá quedar justificada por el funcionario judicial

respectivo, bajo su entera responsabilidad."

b) El artículo 430, cuyo texto dirá:

"Artículo 430.- Procedimiento de la apelación

La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes

al de la notificación a todas las partes.

Admitida la apelación, se emplazará a las partes para que comparezcan

ante el superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro

del plazo de tres días si el tribunal de primera instancia estuviere en el

mismo lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar

distinto. Al emplazar a las partes, se les prevendrá el señalamiento de

casa u oficina para atender notificaciones en el tribunal de segunda

instancia, si no radicare en el mismo lugar. Una vez transcurrido el

emplazamiento, el juzgador dictará la sentencia dentro de los ocho días

siguientes, salvo que haya ordenado prueba para mejor resolver.

La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo expediente

original. El secretario dejará copia de la sentencia en un libro, firmada

por él y sellada.

En asuntos de menor cuantía, dictada la sentencia se devolverá el

expediente a la alcaldía dentro del segundo día después de notificada. En

los demás, habrá recurso de casación si este procediere por razón de la

cuantía."

c) El artículo 574, cuyo texto dirá:

"Artículo 574.- Expresión de agravios en proceso ordinario

En sus escritos de expresión de agravios, las partes deberán

reproducir además la reclamación que, por haberse quebrantado alguna de

las formalidades esenciales del proceso, de las que dan lugar al recurso

de casación, hayan presentado infructuosamente en primera instancia.

No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se haya

promovido antes apelación sobre este punto.

En caso de que haya varios apelantes y se produzca la deserción, se

aplicará lo dispuesto en los artículo 211 y 218."

d) El primer párrafo del artículo 650, cuyo texto dirá:

"Artículo 650.- Anuncio del remate

Valorados los bienes, ordenará subastarlos públicamente y la venta se

anunciará por edictos que se publicarán por dos veces en el Boletín

Judicial, con expresión del día, la hora y el sitio donde haya de

celebrarse el remate. La subasta, sea de bienes muebles o inmuebles, podrá

verificarse siempre que hayan transcurrido ocho días desde la publicación

del primer edicto en el Boletín Judicial. Dentro de este plazo se contarán

los días de la publicación y el remate. Este mismo plazo deberá

transcurrir entre la notificación del auto que ordena el remate al dueño

de los bienes subastados y la fecha de celebración. (...)"

e) El artículo 652, cuyo texto dirá:

"Artículo 652.- Remate

El remate será presidido por el presidente, el juez, el actuario y el

alcalde, con la asistencia del secretario y la intervención de un

pregonero. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate,

las posturas que se vayan haciendo y las mejoras que se vayan presentando,

y se terminará el acto cuando no haya quien mejore la última postura. No

se admitirá postura que no cubra la base y no sea al contado.

Sólo se admitirán postores que, en el acto del remate, depositen el

treinta por ciento (30%) de la base dada a los bienes, en dinero efectivo,

cheque certificado, cheque de gerencia u orden incondicional de pago

irrevocable en favor del tribunal respectivo, emitidos por bancos públicos

o privados domiciliados en Costa Rica, autorizados por la legislación

bancaria para recibir depósitos y abrir cuentas corrientes, salvo que el

ejecutante los releve de ese deber por escrito o de palabra. Si los bienes

que se rematan, son varios, serán admisibles las posturas que por cada uno

se haga separadamente. El ejecutante no estará obligado a efectuar este

depósito; pero si sus derechos estuvieren embargados y los bienes le

fueren adjudicados, deberá depositar, en su oportunidad, el monto de la

subasta si fuere inferior al del embargo o la suma necesaria para

responder a este en caso contrario, mientras se define el derecho

asegurado en el secuestro recaído en su contra.

Si el remate se declarare insubsistente la primera vez, por falta de

la consignación a que se refieren los artículos 657 y 658, para participar

en el siguiente, los postores deberán depositar el cincuenta por ciento

(50%) de la base. Después de la segunda declaratoria de insubsistencia por

falta de la consignación indicada, el depósito para participar en

cualquier nuevo remate será del ciento por ciento (100%) de la base.

En el acto del remate, el juez prevendrá al rematante el depósito del

resto del precio ofrecido dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de

que, si no lo hiciere, la subasta se declarará insubsistente. Esta

prevención no se notificará a las demás partes o interesados. Igualmente,

le prevendrá que señale el lugar dónde atender notificaciones dentro del

respectivo perímetro judicial, para notificarle las resoluciones de su

interés. Si el rematante no señalare lugar para notificaciones, o se

ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no existiere, o se

hiciere de imposible localización, las resoluciones dichas se tendrán por

notificadas veinticuatro horas después de dictadas.

De todo se levantará acta que firmarán el juez, el secretario, el

rematante y, si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus

abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere firmar o se retirare

sin hacerlo, se consignará esa circunstancia.

Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma, el

juez lo hará constar así bajo su responsabilidad, y ordenará recoger la

firma que falte.

Terminado el remate con el mejor postor, se devolverán a los demás

los depósitos que hubieren hecho.

Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará

cambiar inmediatamente y se consignará su valor en el establecimiento

bancario encargado de los depósitos judiciales."

f) El artículo 657, cuyo texto dirá:

"Artículo 657.- Aprobación del remate y cancelaciones

Verificado en forma legal, el juez lo aprobará en el auto que dictará

a continuación de la diligencia, salvo que se haya ordenado al rematante

consignar la totalidad del precio dentro del tercer día luego de la

celebración de la diligencia. Si se le hubiere comunicado esta prevención,

el auto de aprobación se efectuará una vez realizado el depósito.

Hecha la consignación, el tribunal ordenará la cancelación de los

gravámenes que afecten los bienes, la protocolización correspondiente y la

entrega al comprador, y librará, en su caso, la respectiva orden al

depositario.

El notario público comisionado para la protocolización utilizará para

tal encargo el sistema de fotocopiado. En ningún momento, el expediente

judicial saldrá del despacho respectivo para este efecto."

TRANSITORIO.- Los procesos judiciales ejecutivos presentados antes de

la vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las normas que aquí se

modifican; pero, en la medida de lo posible, se adecuarán a las presentes

reformas siempre que no se causen indefensiones ni nulidades. Con este

propósito, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas

armonizándolas con las actuaciones ya practicadas. Si en los procesos

interpuestos con anterioridad a la vigencia de esta ley, no ha recaído

resolución alguna, se aplicará la nueva Ley Procesal Civil.

Rige a partir de su publicación.

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