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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28701 >> Fecha 06/06/2000 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28701 - Articulo 3
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Artículo 3
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Articulo 3°—Los vehículos a que se refiere el artículo anterior se exceptúan parcialmente del cumplimiento de los requisitos del artículo 11 del Decreto supra indicado, debiendo cumplir únicamente con los siguientes requerimientos:

a) Copia certificada de la póliza de desalmacenaje en caso de que el gestionante sea el mismo importador, en caso contrario copia certificada de la escritura de compraventa y de la boleta de seguridad de presentación de solicitud de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

b) Si el vehículo se encontrare inscrito en el país, certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos donde ello conste.

c) Copia certificada, por notario público o autoridad competente, de los derechos de circulación al día.

d) Copia certificada, por notario público o autoridad competente, de la revisión técnica y del permiso de pesos y dimensiones, ambos otorgados por el Consejo de Transporte Público.

e) Una certificación extendida por un Ingeniero Mecánico, debidamente inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que contenga el Informe de la Prueba Hidrostática y Peritazgo Mecánico de la cisterna.

f) Las copias certificadas exclusivamente por notario público de las pólizas de seguros al día con coberturas a) y c); seguros sobre riesgos de trabajo para el chofer de la cisterna y de responsabilidad civil general. Para definir este último, se tomará como criterio la carga movilizada el año anterior, de acuerdo con los parámetros que establezca el Instituto Nacional de Seguros.

g) Certificación de calibración de cisterna emitida por el MEIC.

Para el caso de los requisitos referidos en el inciso d) de este artículo, el Consejo de Transporte Público, extenderá la documentación requerida dentro del día siguiente, a partir del momento en que efectúe su solicitud el administrado. En lo que respecta al certificado de calibración a que alude el inciso g), dicho documento deberá ser extendido en un plazo máximo de quince días naturales.

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