ARTICULO 23.- Modifícanse las leyes que a continuación se citan:
1.Modifícase el
artículo 4 del Código de Trabajo, ley Nº 2 del 23 de agosto de 1943 y sus
reformas, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Trabajador
es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales,
intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o
implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La misma denominación
corresponderá a cobradores, agentes de comercio, vendedores y todo aquél que
reciba una comisión como pago”.
2. Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley de Creación de
la Editorial Costa Rica, Nº 2366 del 10 de junio de 1959 y sus reformas, para
que digan de la siguiente manera:
"Artículo 11.-
El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros propietarios. De
ellos, tres los nombrará la Asamblea de Autores a que se refiere esta ley, uno
la Universidad de Costa Rica, uno la Universidad Nacional y dos el Poder Ejecutivo
por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. No habrá directores
suplentes. Bastará con que queden nombrados cuatro de los miembros para que el
Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente mientras su
integración se completa."
"Artículo 21.-
El Gerente será nombrado por el Consejo Directivo, sin sujeción a plazo, y
podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de la mayoría absoluta del
Consejo. Sus deberes y atribuciones se fijarán en el reglamento que al efecto
emitirá el Consejo Directivo."
3. Modifícase el artículo 18 de la Ley de Creación de la
Editorial Costa Rica, Nº 2366 del 10 de junio de 1959, reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 7047 del 7 de octubre de 1986, para que diga de la
siguiente manera:
"Artículo 18.-
El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en
sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por su presidente, por los
otros miembros del Consejo Directivo en forma conjunta, o por su gerente. En
las sesiones sólo podrán participar los propietarios y los suplentes que llenen
vacantes. Los suplentes que no se hallen en este caso no podrán participar con
voz ni voto en las sesiones. Por cada sesión a la que asistan, los miembros del
Consejo devengarán una dieta. Unicamente podrán remunerarse cuatro sesiones
mensuales."
4. Modifícase el artículo 1º de la Ley de Cobro del Factor
Término, Nº 3077 del 13 de diciembre de 1962, modificada por ley Nº 5493 del 25
de marzo de 1974, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Establécese, a cargo del Instituto Costarricense de
Electricidad, la obligación de estimar el costo del combustible y los
lubricantes que se consumirán anualmente en todas las plantas térmicas bajo su
operación y control, así como de la energía eléctrica que el Instituto adquiera
de las diferentes empresas generadoras, sean estas nacionales o extranjeras.
Obtenido ese costo, y con la aprobación del Servicio Nacional de Electricidad,
el Instituto determinará un factor de ajuste para efectos de facturación
mensual, dividiendo la dozava parte del costo de los combustibles, los
lubricantes y la energía comprada, estimados para el año, entre el total de
kilovatios-hora vendidos durante el mes.
El precio de compra
de la energía a las otras empresas generadoras, no podrá exceder del costo
marginal de producción del Instituto Costarricense de Electricidad. El
Instituto será el organismo encargado de fijar el respectivo precio de
compra."
5.- Amplíase por diez años más, la vigencia de la protección a
que se refiere el artículo 8º de la ley de Participación del Estado en la
Cooperativa de Servicios Aéreo-industriales (COOPESA), Nº 3219 del 17 de
octubre de 1963, que da participación al Estado en la Cooperativa de Servicios
Aéreo-Industriales, R.L. (COOPESA).
6.- Refórmase el artículo 19 de la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4519 del 24
de diciembre de 1969 y sus reformas, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 19.-
Para los efectos del pago de los aumentos anuales a los que se refiere el
artículo 6 de esta ley, reformada por Nº 6915 del 8 de noviembre de 1983, a los
servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil se les
reconocerá el número de años de servicio prestados en dichas instituciones, así
como en otras del sector público,
contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá
efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas acumuladas
por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la fecha de vigencia de
esta ley.
Esta disposición rige
a partir del momento en que figuren en el presupuesto del Tribunal Supremo de
Elecciones los recursos económicos que permitan hacerle frente a la
erogación."
7.- Refórmanse los artículos 7 y 19, párrafo segundo, de la Ley
de Personal de la Asamblea Legislativa, Nº 4556 del 29 de abril de 1970 y sus
reformas, para que digan de la siguiente manera:
"CAPITULO III
"Artículo 7.-
Corresponderá al Directorio:
a) Elaborar y
mantener al día el manual descriptivo de clases.
b) Clasificar y
valorar los puestos de los servidores comprendidos en la presente ley.
c) Fijar el período
de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo con su grado de complejidad y
responsabilidad. Este período no podrá ser menor de tres meses ni mayor de un
año.
d) Efectuar
revisiones de puestos y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y
reestructuraciones que correspondan. En caso de que se recomiende una
reasignación, el servidor deberá cumplir con los requisitos de la nueva clase
de puesto. Si careciere de ellos, se seguirá el procedimiento que estipula el
artículo 114 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
En todo caso, ningún
puesto podrá ser reasignado a una clase de mayor categoría más de una vez en un
periodo de doce meses. Cuando hubiere discrepancia técnica entre lo recomendado
por la Dirección de Personal, en materia de clasificación y valoración de
puestos, y el criterio del Directorio, la Dirección General revisará y
resolverá el caso, con sujeción al Estatuto de Servicio Civil y al Reglamento
de éste.
Para los efectos del
pago de salarios por concepto de reasignaciones o reclasificaciones, se
procederá de acuerdo con lo que dispone el inciso b) del artículo 26 de esta
ley.
Todos los aumentos de
salarios decretados por el Poder Ejecutivo continuarán aplicándose a los
servidores del Poder Legislativo, tanto a los reguladores como a los de
confianza.
Los servidores
regulares de la Asamblea Legislativa estarán sujetos a las disposiciones del
Régimen de Servicio Civil, excepto en aquellos aspectos modificados en esta
ley. Igualmente, tendrán los mismos derechos, beneficios y obligaciones,
aquellos servidores que hayan sido trasladados a la Asamblea Legislativa y que
hubieren estado cubiertos por ese régimen en el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando no desempeñen sus funciones para las fracciones políticas."
"CAPITULO VII
Artículo 19.-
Promociones, traslados y nombramientos interinos:
(Párrafo segundo)
"Quienes tengan más
de un año de estar nombrados interinamente en una plaza del Régimen de Servicio
Civil podrán optar por ella, o por cualquier otra, mediante el respectivo
concurso interno, siempre que llenen los requisitos establecidos en el manual
descriptivo de clases y hayan obtenido, como mínimo, un "Muy bueno"
en la calificación anual, y siempre que presenten una recomendación escrita de
su jefe inmediato para participar en el concurso."
8. Adiciónase un nuevo párrafo, que será el tercero, al
artículo 68 del Código Municipal, ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus
reformas, que dirá de la siguiente manera:
"Artículo 68.-
...
Igualmente podrán las
municipales prestar ayuda económica o material para obras, personas o
actividades que no pertenecen al cantón, siempre y cuando la financiación
respectiva se lleve a cabo con recursos provenientes del presupuesto del
Gobierno central, y no de los ingresos ordinarios de la corporación."
9. Modifícanse los artículos 1º y 2º de la Ley del Impuesto
Adicional a los Pasajes Internacionales, Nº 5351 del 2 de octubre de 1973,
modificados por la ley Nº 6828 del 29 de noviembre de 1982, para que digan de
la siguiente manera:
"Artículo 1º.-
Se establece un impuesto de cien colones (100,00) por cada pasaje aéreo
internacional, emitido a título oneroso, que se expida tanto en el país como en
el exterior, por parte de agencias de viaje o expresas aéreas con actividad
comercial en Costa Rica."
"Artículo 2º.-
Del producto del impuesto proveniente de la ley Nº 5351, se destinará el
cuarenta y cinco por ciento (45%) para el Museo Nacional, el veinte por ciento
(20%) para el Teatro Nacional, el quince por ciento (15%) para los museos
regionales creados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el diez
por ciento (10%) para la Compañía Nacional de Teatro, el cinco por ciento (5%)
para la Orquesta Sinfónica Nacional (Programa Juvenil), y el cinco por ciento
(5%) para el Museo de Arte Costarricense. El Banco Central de Costa Rica girará
los fondos recaudados a favor del Museo Nacional, el que se encargará de
distribuir lo correspondiente a las demás instituciones. El impuesto
establecido será ajustado cada dos años, de acuerdo con los índices de
devaluación del Banco Central de Costa Rica."
10. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
También
los servidores del Instituto del Café de Costa Rica que ocupen puestos de las
clases y series inspector, técnico, técnico profesional, técnico y jefe,
técnico y profesional”.
11. Adiciónase un párrafo al artículo 95 y un inciso i) al
artículo 112 de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, cuyos
textos dirán:
"Artículo 95.-
...
Asimismo, se prohibe
a peatones y conductores de toda clase de vehículos, lanzar basura y cualquier
otro objeto que entorpezca la visibilidad y afecte la seguridad vial en general.
Por ese mismo motivo, queda prohibida la instalación de toda clase de rótulos
publicitarios en plazas, carreteras, caminos, puentes y cualquier otra
propiedad pública, con excepción de los que disponga la Dirección General de
Seguridad Vial y el Poder Ejecutivo, sin fines de lucro, para el servicio de la
comunidad. Los infractores pagarán diez veces el valor del objeto instalado o
depositado."
"Artículo 112.-
…
i) Al que viole las
disposiciones del artículo 95 de la presente ley."
12. Adiciónase tres nuevos párrafos al artículo 76 de la Ley
sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus
reformas, que dirán así:
"Artículo 76.-
...
Las personas físicas
o jurídicas que durante un mínimo de diez años hayan poseído y habitado en forma
quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente, como dueños, tierras en la
Isla de Chira, cantón central, provincia de Puntarenas, tendrán derecho a que
se les otorgue título de propiedad sobre esas tierras, sin que estas excedan,
por ningún concepto, de sesenta hectáreas por núcleo familiar. La tierra así
titulada será patrimonio familiar, de acuerdo con el Código de Familia.
Los inmuebles
titulados al amparo de la anterior disposición no podrán ser cedidos,
traspasados, arrendados, gravados, ni embargados durante los diez años
siguientes a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Sólo podrán
servir de garantía para la obtención de créditos destinados a la producción
industrial pesquera, pecuaria o agraria, de industria o de vivienda, ante
bancos comerciales del Estado o instituciones públicas de crédito.
El otorgamiento de
los referidos títulos de propiedad deberá realizarse ante las autoridades
judiciales competentes, mediante el procedimiento que establece la Ley de
Informaciones Posesorias, y previo cumplimiento de los requisitos que en ella
se establecen. El Instituto de Desarrollo Agrario hará las medidas respectivas,
en forma gratuita."
13. Agrégase un párrafo final al artículo 38 de la Ley de Catastro
Nacional, Nº 6545 del 25 de marzo de 1981, el cual dirá así:
"Artículo 38.-
...
No estarán sujetos a
prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la
naturaleza de sus funciones no puedan acogerse a la prohibición."
14. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
15. Refórmase el artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, para que
diga de la siguiente manera:
"Artículo 106.-
Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la producción
o reproducción de una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos,
electromagnéticos, o cualquier otro, deberá inscribirse en el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos y depositar, dentro de los ocho días
siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las
siguientes instituciones: Biblioteca de la Universidad de Costa Rica,
Biblioteca de la Universidad Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa,
Biblioteca Nacional, Biblioteca del Ministerio de Justicia y Registro
precitado. El ejemplar para el Registro deberá acompañarse de los documentos de
recibo de las otras instituciones.
El cumplimiento de
cualquiera de estas obligaciones se sancionará con el secuestro de toda la
producción de las obras, hasta tanto no se cumpla con ellas, o con una multa
equivalente a su valor total."
16. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
17. Reemplázase el artículo 26 de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas. Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, que fija la tarifa para
el régimen del pequeño contribuyente, incorporado por el artículo 3 de la ley
Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 26.-
Se considera pequeño contribuyente, a aquella persona cuyo ingreso bruto en el
periodo fiscal del impuesto sobre la renta inmediato anterior, no haya excedido
de la suma de dos millones de colones (2.000.000). Los vendedores de mercancías
al consumidor, al final, o prestadores de servicios, que voluntariamente deseen
acogerse a este sistema, pagarán un impuesto equivalente al uno por ciento (1%)
sobre los ingresos brutos mensuales.
También podrán
acogerse al sistema establecido en el párrafo anterior, aquellos negocios que
cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por
ciento (60%) de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de
ventas mensuales de seiscientos mil colones (600.000). En este caso la tarifa
aplicable será del cero coma uno por cinto (0,1%)
sobre las ventas brutas.
La demostración del
porcentaje de ventas mensuales exentas corresponderá al propio contribuyente,
conforme con los procedimientos que se dispongan en el reglamento.
El Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio de Hacienda, queda facultado para modificar el monto
máximo de ventas mensuales señalado, con base en las variaciones de los índices
de precios que determine el Banco Central de Costa Rica.
El impuesto fijado en
los párrafos anteriores se cancelará por periodos trimestrales, en las fechas
que se determinen en el reglamento.
La Administración
Tributaria queda facultada para no inscribir a aquellos comerciantes o
prestadores de servicios cuyos ingresos brutos no excedan de los dos o tres
millones de colones anuales, según corresponda, siempre que, a su juicio
exclusivo, la proporción de las ventas de mercadería o de servicios gravados no
sean de interés fiscal."
Agrégase un párrafo final al
artículo 28 de la citada ley, que dirá de la siguiente manera:
"Como excepción
de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que se acojan al
régimen establecido en el artículo 26 no estarán obligados a otorgar facturas
por sus ventas, pero si a exigírselas a sus proveedores."
18. Refórmase el inciso c) del artículo 10 de la Ley de Reforma
a varios artículos del Código Municipal, Nº 6890, del 14 de setiembre de 1983,
que modifica el artículo 3 de la ley Nº 6849 del 18 de febrero de 1983, para
que diga de la siguiente manera:
"c) Un quince
por ciento (15%) distribuido por partes iguales entre las municipalidades de La
Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez, Alvarado, Turrialba y los
consejos de distrito de Cervantes y Tucurrique, para obras comunales."
19. Adiciónase el siguiente inciso f) al artículo 3 de la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990 del 15 de julio de 1985,
que dirá de la siguiente manera:
"f) Construcción
y acondicionamiento del Depósito Libre Comercial de Golfito, a fin de que los
administradores y los concesionarios puedan desarrollar plenamente su
actividad."
20. Modifícase el inciso 34) del artículo 39 de la Ley de
Modificación al Presupuesto nacional para 1986, Nº 7040 del 25 de abril de
1986, para que diga de la siguiente manera:
"34) Autorízase a la Dirección General de Migración y
Extranjería para que cobre el costo de los documentos y accesorios que
extienda. Los fondos serán administrados por esta dirección y utilizados en la
compra de materiales y equipo para la confección de esos documentos."
21. Modifícase el inciso 63) del artículo 39 de la Ley de
Modificación al Presupuesto Nacional para 1986, Nº 7040 del 25 de abril de
1986, para que en el renglón 11, después del punto y seguido, se suprima la
frase "el inmueble", y diga de la siguiente manera: "El
mobiliario, el equipo y otros con que contará, pasarán a ser de su
patrimonio." El resto del inciso queda igual.
22. Traspásase el beneficio indicado en el artículo 37, inciso
32), de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1986, Nº 7040 del
25 del 6 de abril de 1986(*), a la
Asociación Cultural Marcelino García Flamenco. El bien que adquiera la
Asociación podrá venderlo, rifarlo e inscribirlo exento de impuestos, timbres,
tasas, sobretasas y derechos. Los beneficios que obtenga serán utilizados para
sus fines. La Contraloría General de la República fiscalizará el buen uso de
esos recursos.
(sic*)
Nota: La fecha correcta es 6 de mayo de 1986.
23. Prorrógase la
vigencia del artículo 19 de la Ley de Presupuesto Nacional para 1987, Nº 7055
del 10 de diciembre de 1986, para el periodo fiscal de 1988.
24. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
25. Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley para el
control en la suspensión de los servicios que prestan las entidades y empresas
estatales a los usuarios, Nº 7081 del 21 de agosto de 1987, que dirá de la
siguiente manera:
"Además, en días
hábiles no podrá suspenderse o suprimirse el servicio de agua si no se ha
notificado esa medida al abonado, por escrito, y al menos con veinticuatro
horas de antelación."
26. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
27. Refórmase el inciso e) del numeral 25, del artículo 61 de
la Ley de Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987,
que reforma el párrafo segundo del artículo 88 del Código Municipal, para que
diga de la siguiente manera:
"Los lotes enmontados,
sucios y en malas condiciones, por metro cuadrado, 15.00.)
28. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
29. Para la correcta
interpretación de un artículo que concede exenciones tributarias y para aplicar
la ley del impuesto sobre los refrescos gaseosos de acuerdo con el espíritu con
que fue creado, se legisla sobre las materias que se indican:
Modifícase el párrfo segundo del inciso a) del artículo 60, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988, a fin de que, en su
primera parte, hasta el punto y seguido diga:
a) Esta utilidad en
ningún caso podrá ser mayor a la suma resultante de aplicar la proporción de
las ventas de exportación citadas, sobre el valor de las ventas totales, a las
utilidades del exportador.
b) Cuando en la
comercialización de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas se utilice el sistema
de envase desechable, las tasas establecidas en el artículo 6º de la ley Nº
5792 reformada por la Nº 6735, se rebajarán en un cincuenta por ciento (50%),
siempre que este envase desechable forme parte del costo para determinar la
base imponible.
30. Adiciónase el siguiente párrafo al inciso 10) del artículo
16 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18
de agosto de 1988:
"La propiedad
por donar posee las siguientes citas del Registro de la Propiedad; partido de
San José, tomo 2799, folio 581, asiento 1, finca Nº 282724, área de cuatro mil
doscientos metros cuadrados (4200 m2).
La escritura será
formalizada ante la Notaría del Estado, exenta de todo tipo de derechos, tiembres, impuestos y pago de honorarios de abogado."
31. Derógase el
siguiente párrafo del numeral 34 del artículo 19, de la Ley de Modificación al
Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:
"Asimismo, agrégase un párrafo final que dirá: De estos recursos se
girará la suma de un millón de colones (1.000.000) a la Asociación Cartaginesa
de Natación (ASCANA), para instalaciones deportivas."
32. Adiciónase el siguiente texto al párrafo primero del
artículo 72 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº
7097 del 18 de agosto de 1988:
"Asimismo, de
ser más conviente para los fines de la SIECA, ésta
podrá adquirir un lote y sufragar los gastos que requiera para la construcción
de sus oficinas, para la adquisición del equipo y el mobiliario de oficina y
para atender otros gastos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones."
33. Modifícase el párrafo primero del artículo 76 de la Ley de
Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de
1988, para que diga de la siguiente manera:
"Se autoriza al
Estado para que, de su finca Nº 83693, inscrita en el tomo 2493, folio 169,
asientos 1 y 2 del partido de Cartago, ubicada en los cantones de La Unión y
Curridabat, por medio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, segregue
y les done el terreno necesario, únicamente a las familias que habiten en
precario en dicha finca y que, a la entrada en vigencia de esta ley, carezcan
de vivienda propia."
34. Modifícase el párrafo primero del numeral 45, punto l, del
artículo 19 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, para
que diga de la siguiente manera:
"l) Deróganse
los artículos 2 y 3 de la Ley de Modificación a la Ley Orgánica del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, Nº 5361 del 16 de setiembre de 1973. Se
modifica el inciso c) del artículo 5 de esa ley, y se fija el valor del timbre
topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:"