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 Normativa >> Ley 5812 >> Fecha 10/10/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5812 - Articulo 1
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Artículo 1
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ARTICULO 1º.- Para los efectos de la presente ley, se consideran

artistas del espectáculo, a quienes ejercen labores de actores de todas

las ramas, artistas de variedades y de circo; así como los animadores,

guitarristas solistas, dúos, tríos, cuartetos, "mariachis" y otros grupos

de cuerdas de este tipo.

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