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 Normativa >> Ley 5812 >> Fecha 10/10/1975 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 5812 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2º.- El empresario que contrate a artistas extranjeros del

espectáculo, de los señalados en el artículo 1º, deberá retener un 10%

del valor de la contratación original, sus modificaciones y sus

prórrogas. Este porcentaje deberá ser recibido a satisfacción por el

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, antes de la actuación del

artista o artistas extranjeros.

( Reformado tácitamente por el artículo 14 de la Ley de Creación del

Museo de Arte Costarricense Nº 6091 de 7 de octubre de 1977, modificado

por el 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril de 1996, el cual indica que el

impuesto creado por la presente ley estará a disposición del Museo).

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