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ARTICULO 2º.- El empresario que contrate a artistas extranjeros del
espectáculo, de los señalados en el artículo 1º, deberá retener un 10%
del valor de la contratación original, sus modificaciones y sus
prórrogas. Este porcentaje deberá ser recibido a satisfacción por el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, antes de la actuación del
artista o artistas extranjeros.
( Reformado tácitamente por el artículo 14 de la Ley de Creación del
Museo de Arte Costarricense Nº 6091 de 7 de octubre de 1977, modificado
por el 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril de 1996, el cual indica que el
impuesto creado por la presente ley estará a disposición del Museo).
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