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 Normativa >> Ley 1093 >> Fecha 29/08/1947 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1093 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo único.- Refórmase los artículos 385, 395, 567 y 568 del

Código de Trabajo así:

Artículo 385.- Párrafo segundo, reformado por ley número 832 de

18 de diciembre de 1946:

"Hasta tanto no se hayan establecido en todos los cantones de la

República tribunales destinados a atender exclusivamente los asuntos

de trabajo, se recarga en las Alcaldías comunes, a excepción de las

del cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las

demandas de trabajo a que se refieren los incisos a) y d) del

artículo 395 de este Código, y cuya cuantía haya sido o no estimada

expresamente, no exceda de quinientos colones, a juicio del juzgador,

quien si encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción

ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo apercibimiento

de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden sin

perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 455; así como

también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas

previstas en los artículos 44, 45, 47, 48 y 53 de la ley número 17 de

22 de octubre de 1943."

Artículo 395.- Inciso f) reformado por ley número 668 de 14 de

agosto de 1946:

"De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de

trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas

consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de los

Alcaldes; y."

Artículo 567.- Párrafo final:

"Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante

el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las

diligencias ordinarias."

Artículo 568.- "Toda sentencia absolutoria, si no fuere

apelada, será consultada con el Superior, el cual resolverá la alzada

o la consulta, sin más trámite y sin ulterior recurso, dentro de los

tres días posteriores al recibido de los autos, y devolverá éstos en

seguida a la oficina de su procedencia."

Artículo transitorio.- Los Juzgados de Trabajo pasarán

inmediatamente a los Alcaldes, los asuntos a que se refiere esta ley

y que no tuvieren sentencia; en los demás la alzada o, en su caso, la

consulta se tramitarán conforme a la legislación anterior.

Esta ley regirá desde el día de su publicación.

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