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 Normativa >> Ley 6593 >> Fecha 06/08/1981 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 6593 - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23.- La Corte fijará un sueldo para los estudiantes que participen en el programa y señalará las oficinas donde deben prestar sus servicios, fuera de horas lectivas o de entrenamiento especial, todo previo informe del Director de la Escuela y del profesor respectivo. Al obtener la calidad de egresados universitarios se les aumentará el sueldo, en la proporción correspondiente.

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