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CAPITULO IV
De los alumnos
Artículo 15.- Podrán ser alumnos de la
Escuela:
Los funcionarios y empleados judiciales, a quienes el
Consejo Directivo llame a recibir uno o varios cursos.
Las personas que pretendan ingresar al Poder Judicial,
que reúnan los requisitos de ingreso y que sean admitidos por el Consejo Directivo.
Los funcionarios judiciales al servicio de la
administración de Justicia de cualquier otro país, cuyo órgano superior judicial lo
solicite expresamente a la Corte Plena y ésta lo autorice, en el entendido de que no
tendrán derecho a remuneración alguna.
Todos los alumnos estarán sujetos al
régimen disciplinario de la Escuela.
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