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 Normativa >> Ley 79 >> Fecha 03/07/1933 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 79 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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N°79

(Esta ley fue derogada por el artículo 197 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), N° 16 (*) del 5 de noviembre de 1936. (*)Posteriormente esta ley fue derogada por el artículo 174 (actua 189) de la ley N° 1644 del 6 de setiembre de 1953, "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", no obstante dicha ley indica que las derogaciones que permanecen las derogaciones realizadas mediante la ley 16)

El congreso Constitucional de la República de Costa Rica

Decreta:

        Artículo 1°—Se autoriza al Banco Internacional de Costa Rica para emitir hasta siete millones quinientos mil colones (¢ 7.500,000.00) (*) en cédulas al portador, que devengarán un interés de tres por ciento anual (3 % ) y serán canceladas mediante una amortización de dos por ciento anual (2 %), en fondo acumulativo.

(*)(Así reformado el monto anterior por el artículo 198 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936)
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