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Artículo 2°—Esta
emisión será invertida en la cantidad y forma que aquí se dispone, y de ella
se llevará una cuenta separada en el Banco Internacional:
a) Hasta cuatro millones de
colones en préstamos a particulares, con destino a mantener y ampliar la
producción agrícola del país, y en préstamos a los actuales deudores
hipotecarios de particulares o entidades privadas por causa de operaciones de
naturaleza agrícola, preferentemente.
Estos préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria de primer grado, sobre
propiedades agrícolas o la propia casa de habitación del solicitante, en sumas
no mayores de veinte mil colones por persona, o cíe la cantidad que se trata de
cancelar, si el inmueble estuviere hipotecado, siempre que no exceda de
veinticinco mil colones; devengarán un interés de 6% (seis por ciento) anual y
tendrán una amortización de dos y diez centésimos por ciento (2.10 %), en
fondo acumulativo. El Banco podrá prestar hasta el sesenta por ciento (60 %),
del valor actual de la propiedad que se ofrece en garantía, cuando la operación
se haga para cancelar hipotecas ya constituidas y siempre que no sea por suma
mayor que el importe de esa hipoteca. En nuevas operaciones de préstamo, el
Banco podrá conceder hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de
la propiedad, pero en ningún caso el monto del préstamo podrá pasar, por
persona, de las cantidades fijadas en este inciso.
(*)
De esos cuatro millones, se destinará un millón de colones exclusivamente
al fomento de l apequeña producción agrícola e industrial, mediante la
concesión de préstamos que fluctuarán entre doscientos cincuenta colones y
dos mil quinientos colones, y estarán sujetos a las siguientes condiciones:
I. Devengarán intereses del 6
% anual;
II. Se ajustará para su
cancelación a los plazos convenientes que fije el reglamento respectivo;
III. Serán garantizado con
hipoteca, fianza o prenda agrícola o industrial;
IV. No se concederpan en
cantidad que exceda de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) a cada persona
física o jurídica;
V. Serán resueltos por la
directiva del Banco dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de su
presentación, y
VI. tratándose de solicitudes
de amistad por cantidad menos de quinientos colones los gastos de su tramitación
estarán exclusivamente a cargo del Banco Internaciona.
- (*)(Así reformado el párrafo
tercero anterior por el artículo único de la ley N° 61 del 13 de junio
de 1934)
- (Así reformado el inciso a) anterior por
el artículo 2° de la ley N° 162 del 3 de agosto de 1933)
b)
Hasta un millón de colones (¢ 1.000.000, 00) (*) en préstamos a
productores y beneficiadores, de café, en pequeño, a un plazo no mayor de un año
y con las garantías que el Banco determine. Tales préstamos devengarán
intereses de seis por ciento anual (6 %), y no se harán por mayor suma de
cincuenta mil colones a cada beneficiador, y de diez mil colones a cada
productor, y a los beneficiadores se les concederán solamente cuando los
necesiten para colocar su monto, en la totalidad, entre pequeños productores de
café y siempre que se comprometan a no cobrar un interés mayor del ocho por
ciento anual.
- (*)(Así modificado el monto anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10 del 15 de octubre de 1934)
c) Hasta un millón de colones en préstamos al Gobierno, que el Poder Ejecutivo
empleará en la iniciación y continuación de las obras de más urgencia,
arreglos de caminos etc., en las ciudades y lugares menores, donde exista el
mayor número de personas sin trabajo, según los censos levantados. Estos préstamos
se harán en cuotas de cien mil colones por mes a partir de la fecha en que se
agoten los fondos destinados al mismo objeto por ley N° 53 de 20 de junio último,
con el interés y amortización que fija el artículo 1° de la presente ley
para la emisión de cédulas.
d) Hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00) (*) en préstamos a la
industria pecuaria, con preferencia a la de cría, en sumas no mayores de veinte
mil colones a cada ganadero, con garantía de prenda ganadera, u otra
satisfactoria a juicio del Banco Internacional.
(*)(Así
modificado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10
del 15 de octubre de 1934)
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