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 Normativa >> Ley 79 >> Fecha 03/07/1933 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 79 - Articulo 2
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Artículo 2
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        Artículo 2°—Esta emisión será invertida en la cantidad y forma que aquí se dispone, y de ella se llevará una cuenta separada en el Banco Internacional:

            a) Hasta cuatro millones de colones en préstamos a particulares, con destino a mantener y ampliar la producción agrícola del país, y en préstamos a los actuales deudores hipotecarios de particulares o entidades privadas por causa de operaciones de naturaleza agrícola, preferentemente.

            Estos préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria de primer grado, sobre propiedades agrícolas o la propia casa de habitación del solicitante, en sumas no mayores de veinte mil colones por persona, o cíe la cantidad que se trata de cancelar, si el inmueble estuviere hipotecado, siempre que no exceda de veinticinco mil colones; devengarán un interés de 6% (seis por ciento) anual y tendrán una amortización de dos y diez centésimos por ciento (2.10 %), en fondo acumulativo. El Banco podrá prestar hasta el sesenta por ciento (60 %), del valor actual de la propiedad que se ofrece en garantía, cuando la operación se haga para cancelar hipotecas ya constituidas y siempre que no sea por suma mayor que el importe de esa hipoteca. En nuevas operaciones de préstamo, el Banco podrá conceder hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de la propiedad, pero en ningún caso el monto del préstamo podrá pasar, por persona, de las cantidades fijadas en este inciso.

           (*) De esos cuatro millones, se destinará un millón de colones exclusivamente al fomento de l apequeña producción agrícola e industrial, mediante la concesión de préstamos que fluctuarán entre doscientos cincuenta colones y dos mil quinientos colones, y estarán sujetos a las siguientes condiciones:

I. Devengarán intereses del 6 % anual;

II. Se ajustará para su cancelación a los plazos convenientes que fije el reglamento respectivo;

III. Serán garantizado con hipoteca, fianza o prenda agrícola o industrial;

IV. No se concederpan en cantidad que exceda de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) a cada persona física o jurídica;

V. Serán resueltos por la directiva del Banco dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de su presentación, y

VI. tratándose de solicitudes de amistad por cantidad menos de quinientos colones los gastos de su tramitación estarán exclusivamente a cargo del Banco Internaciona.

 (*)(Así reformado el párrafo tercero anterior por el artículo único de la ley N° 61 del 13 de junio de 1934)
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 2° de la ley N° 162 del 3 de agosto de 1933)

           b) Hasta un millón de colones (¢ 1.000.000, 00) (*) en préstamos a productores y beneficiadores, de café, en pequeño, a un plazo no mayor de un año y con las garantías que el Banco determine. Tales préstamos devengarán intereses de seis por ciento anual (6 %), y no se harán por mayor suma de cincuenta mil colones a cada beneficiador, y de diez mil colones a cada productor, y a los beneficiadores se les concederán solamente cuando los necesiten para colocar su monto, en la totalidad, entre pequeños productores de café y siempre que se comprometan a no cobrar un interés mayor del ocho por ciento anual.

(*)(Así modificado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10 del 15 de octubre de 1934) 

            c) Hasta un millón de colones en préstamos al Gobierno, que el Poder Ejecutivo empleará en la iniciación y continuación de las obras de más urgencia, arreglos de caminos etc., en las ciudades y lugares menores, donde exista el mayor número de personas sin trabajo, según los censos levantados. Estos préstamos se harán en cuotas de cien mil colones por mes a partir de la fecha en que se agoten los fondos destinados al mismo objeto por ley N° 53 de 20 de junio último, con el interés y amortización que fija el artículo 1° de la presente ley para la emisión de cédulas.

            d) Hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00) (*) en préstamos a la industria pecuaria, con preferencia a la de cría, en sumas no mayores de veinte mil colones a cada ganadero, con garantía de prenda ganadera, u otra satisfactoria a juicio del Banco Internacional.

(*)(Así modificado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10 del 15 de octubre de 1934)

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