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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 29/10/1941 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 15 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2.-      Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y las disposiciones vigentes y a la presente Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219 inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006)

Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219 inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006)

 

a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el Colegio en asamblea general extraordinaria.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 219 inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006)

 

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 214 y 219 inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006)

c) Comprobar que se ha residido en el país por cinco años o más, antes o después de haber realizado los estudios profesionales; y

d) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.

Sin embargo, los farmacéuticos extranjeros con dos años o más de matrimonio con costarricenses y que residan en el país, podrán obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los requisitos exigidos para los costarricenses, excepto el de residir cinco años en Costa Rica.

Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219 inciso 8) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006)

No será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de este artículo a los farmacéuticos especialistas extranjeros que sean contratados por instituciones del Estado para prestar servicios en sus especialidades.

Estos farmacéuticos sólo podrán ser contratados cuando no hubiere especialistas costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las condiciones requeridas.

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