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Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con
excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo,
devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley
que regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente
Ejecutivos, devengarán el salario que les fije el Consejo de
Administración.
NOTA: Ver Ley Nº3065 de 20 de noviembre de 1962
y sus reformas (Reguladora del Pago de Dietas) y Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974.
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