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 Normativa >> Ley 3091 >> Fecha 18/02/1963 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 3091 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con

excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo,

devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley

que regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente

Ejecutivos, devengarán el salario que les fije el Consejo de

Administración.

NOTA:  Ver  Ley Nº3065 de 20 de noviembre de 1962

y sus reformas (Reguladora del Pago de Dietas) y  Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974.

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