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 Normativa >> Ley 3091 >> Fecha 18/02/1963 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 3091 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:

a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere

condenado por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro

de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;

b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos

sin autorización del Consejo de Administración;

c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las

leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración, o

consintiere su infracción;

d) El que por incapacidad física, no haya desempañado el cargo por

más de un año; y

e) El que renunciare a su cargo.

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