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Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:
a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere
condenado por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro
de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;
b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos
sin autorización del Consejo de Administración;
c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración, o
consintiere su infracción;
d) El que por incapacidad física, no haya desempañado el cargo por
más de un año; y
e) El que renunciare a su cargo.
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