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Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción
del Ministro de Obras Públicas y Transporte y los funcionarios que lo
sustituyan en sus ausencias temporales;
NOTA: Tácitamente derogado en lo relativo al Ministro y funcionarios
que lo sustituyen, por los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 5507 de 19 de
abril de 1974.
b) Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el
Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;
c) Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier
institución autónoma;
d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan
sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no
satisfechos o que hayan sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia;
e) dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la
Junta Directiva de una misma sociedad mercantil;
f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de Consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive;
g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras
estén en el ejercicio de su cargo; y
h) Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o
actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o
indirectamente.
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