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 Normativa >> Ley 3091 >> Fecha 18/02/1963 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 3091 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8 anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial, conforme al artículo 134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los consejeros se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5 y el transitorio I de la Ley N.º 4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos indefinidamente.

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. Todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

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