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Artículo
11.-
Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del
artículo 8 anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos
de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período
presidencial, conforme al artículo 134 de la Constitución Política. Los
nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del
mismo año. La renovación de los consejeros se hará por mitades, de modo que
después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar a tres de los
consejeros, de conformidad con el artículo 5 y el transitorio I de la Ley N.º
4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos
indefinidamente.
Una
vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en
funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para
ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. Todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia,
remoción justificada o por cualquier otra causa se hará dentro del término
de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas
establecidas en este articulado.
(Así reformado por el
artículo 6° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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