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Artículo 9º.- El Consejo de Administración será presidido por el
Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias
temporales de aquél. Ambos funcionarios serán elegidos por el Consejo de
Administración de su propio seno, para períodos de cuatro años a partir
del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial al
que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política, pudiendo ser
reelectos.
NOTA: Tácitamente reformado por los artículos 3 y 6, párrafo segundo
de la Ley Nº5507 de 19 de abril de 1974.
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